REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000841
ASUNTO : BP01-P-2005-000841
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa del imputado JULIO CESAR REYES, representada por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, quien fue puesta a disposición de este Tribunal de Control, por la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 275 del Código Penal vigente, para decidir se observa:
El 07 de Marzo de 2005, este Tribunal le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito referido anteriormente.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem prevé la posibilidad de que el imputado solicite cuando lo considere pertinente, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pese en su contra.
Del pedimento in comento, refiere la aludida defensa que en su criterio no están dados todos los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem, por no existir peligro de fuga en el caso de autos. Verificadas las actuaciones habidas en la presente causa, este Tribunal observa, que no han variado hasta la presente fecha, los fundamentos que sirvieron de base para dictarla entre ellos la consideración del peligro de fuga, puesto que no ha existido hasta este momento procesal ningún otro elemento de convicción que de forma alguna varíen las circunstancias de modo, tiempo y lugar la comisión del hecho punible que nos ocupa.
Dicho lo anterior, se concluye con que deberá NEGARSE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JULIO CESAR REYES , con cédula de identidad V-18.204.470, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDIRÁ-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA representada por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA y en consecuencia, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de JULIO CESAR REYES, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la defensa respectiva y Librese oficio de traslado a nombre de la imputada de autos a fin de imponerla del presente pronunciamiento.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 03,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ABOG IRMA FERMIN