REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004009
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos a los imputados ENIO RAFAEL BASTARDO SALCEDO Y ARMANDO JOSE CHACON ROSA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando les sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita para el imputado JESUS RAFAEL BASTARDO, la Libertad Plena, por cuanto de la revisión de las Actas Policiales, se desprende que no existe comisión de delito algunos. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Dra. MERLY CASTRO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud fiscal, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a la vindicta pública en su debida oportunidad. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal la cual es compartida por este Despacho (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), en relación con los imputados ENIO RAFAEL BASTARDO y ARMANDO JOSE CHACON ROSA, y vista igualmente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se verifica que están dados los supuestos previstos en el artículo 250, (existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prevista en razón de la data de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados en los hechos: denuncia folio 11 y 12 de las actuaciones habidas, acta policial insertas a los folios 6 y 7; peligro de fuga, por la magnitud del daño causado (ordinal 3° del artículo 251) todo ello en concordancia con el artículo 256 del mentado Código Orgánico Procesal Pena, se procede a otorgar a los referidos imputados como medida menos gravosa la prevista en los ordinales 3° y 4, del citado artículo, a saber: Presentaciones cada 15 días ante este Despacho y la prohibición de salir de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. Esta medida ya fundamentada constara por auto separado. En relación con el imputado JESUS RAFAEL BASTARDO, se comparte la solicitud Fiscal, en virtud de que la conducta desplegada por el mentado ciudadano no puede ser encuadrada en hecho punible alguno, se procede a decretar su Libertad Sin Restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JESUS RAFAEL BASTARDO, venezolano, C. I. 18.758.675, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 16/11/1983, de 21 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Las Malvinas, Calle Esteban Diaz, casa N. 05, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados ARMANDO JOSE CHACON ROSA, venezolana, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 28/10/1982, de 22 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle Principal, N° 12, cerca de la Farmacia las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y ENIO RAFAEL BASTARDO SALCEDO, venezolano, C. I.16.799.866, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 15/03/1982, de 23 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Las Malvinas, Calle Esteban Diaz, casa N. 05, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policia Municipal del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los prenombrados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
MBU/csg.-