REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000645
ASUNTO : BP01-P-2002-000645

Verificada como fue la Audiencia Preliminar el 11 de agosto de 2.005 prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del hoy acusado LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano FRADDI CELESTINO TABARES. Este Tribunal pasa a fundamentar en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que la presente fundamentación se publica en el tercer día hábil siguiente al receso judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es incoada en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.794, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29/09/1977, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de CARMEN GUANARE (V) y WILLIANS JOSE LOPEZ (V) residenciado en la calle Eulalia Buroz, Barrio Cayaurima, Casa Nº 10-29, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
IMPUTACION FISCAL

El Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial expone:
“ en mi carácter de representante del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de reformar la presente acusación presentada en su oportunidad por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal para el régimen procesal transitorio, el 1-2-2002 y cursante a los folios 82 al 85, por cuanto de un minucioso y exhaustivo estudio realizado a toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente se puede determinar claramente que al momento que sucedieron los hechos no se encontraban llenos los extremos del artículo 182 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la pluralidad de indicios concordantes y fehacientes para llegar a determinar sobre la participación o no de persona en hecho ilícito que se investiga. Por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta der certeza y las contradicciones que existe en contra del hoy imputado, solicito el sobreseimiento de la causa a favor del imputado LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE. Es todo...”
Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso: “... no deseo declarar. Es todo...”
En virtud de la exposición del representante de la vindicta pública, se le cede la palabra a la Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PENAL quien manifiesta:
“... visto el pedimiento del Ministerio Público y analizando la acusación fiscal observa esta Defensa que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no son suficientes los elementos probatorios para que dicha causa sea remitida y pasada a la fase de juicio y por cuanto la misma no existe una certeza de que mi representado haya participado en el hecho es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento en base al ordinal 4º del artículo 318 de la norma penal adjetiva. Asimismo solicito se oficie al Tribunal de ejecución respectivo, a los fines de participarle la decisión en caso del sobreseimiento. Es todo...”
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, y verificada ambas fundamentaciones se concluye con que la razón asiste a ambos peticionarios toda vez que ciertamente de actas no existen suficientes elementos que pudieran llegar a concluir a esta Juzgadora que el delito de HURTO CALIFICADO pueda ser atribuido al imputado de autos por no constar en las actuaciones habidas reconocimiento alguno por parte de las victimas. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.
RESOLUCIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.794, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29/09/1977, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de CARMEN GUANARE (V) y WILLIANS JOSE LOPEZ (V) residenciado en la calle Eulalia Buroz, Barrio Cayaurima, Casa Nº 10-29, Barcelona, Estado Anzoátegui. 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se deja expresa constancia que el imputado queda detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 de esta misma Circunscripción Judicial ante cual cursa causa; ordenándose oficiar al citado órgano jurisdiccional a fin de participarle del presente fallo.
Publíquese, regístrese ya las partes se encuentran notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ N° 03 DE CONTROL,

MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

IRMA FERMÍN