REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004028
ASUNTO: BP01-P-2005-004028
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN JOSE HENRIQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando para el mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículo 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de confianza, Abogados RUBEN RODRÍGUEZ Y CRISTOBAL PEREZ, este Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto su criterio la detención es ilegal, las inspecciones practicas de conformidad con los artículos 205 y 207 son nulas, y no están dados los supuestos para detener a una persona de acuerdo a la ley, cuestiono la cualidad de los funcionarios de la guardia nacional para practicar aquella, y finalmente aduce la nulidad de todas las actuaciones, este Tribunal acuerda declarar SIN LUGAR la misma, en base a los siguientes razonamientos: 1.-) Los funcionarios actuaron bajo los supuestos de la presunta comisión de un delito en flagrancia tal como se desprende del co9ntenido del acta policial, por lo que la detención no es ilegal, 2.-) En cuanto a las inspecciones practicadas, si bien es cierto en el desarrollo del procedimiento se deja constancia de la presunta inspección del vehículo y las personas que lo abordaban, no es menos cierto que antes la presunta fuga del imputado de autos, estos no llegaron a practicar la inspección a la unidad en cuestión, en cuanto a la inspección a las personas , el criterio de quien aquí decide si cumplió con los requisitos del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se avalo con la presencia de 2 testigos presénciales, en relación con la actuación de uno de los componentes de la fuerzas Armadas Nacionales (Guardia Nacional), se resalta en esta audiencia que los mismos actúan como auxiliares de justicia tal como lo prevé la legislación y finalmente en cuanto al alegato genérico de la nulidad de todas las actuaciones este despacho ha verificado el acta policial y la misma cumplí con los requisitos del articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado fue debidamente impuesto de sus derechos y los lapsos previstos en la ley fueron respetados, y así se decide. Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida privativa de libertad, hace la siguiente observación: existe Acta Policial de fecha 19-09-2005, suscrita por los Funcionarios EDUARDO FLORES PEREZ y CESAR ANDRES MEDINA, adscrito al Comando del Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento 74, del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Aragua de Barcelona, en la cual deja constancia de que …..”siendo las 9:00 hora de la mañana del día 19-09-2005, fueron designados para instalar punto de control, frente del Comando Tercer Pelotón con sede en la Población de Aragua de Barcelona y que siendo las 10:30 de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que por temor a represarías manifestó no ser identificado en la presente acta, quien informo que un ciudadano a bordo de un vehículo de color azul, marca Ford, de pasajeros por puesto, de la ciudad de Anaco con destino a la Población de Aragua de Barcelona , Estado Anzoátegui y que llevaba consigo un una presunta droga, que siendo las 11:00 de la mañana nos percatamos del desplazamiento de un vehículo, descrito con las mismas características aportadas por el informante, lo que se ordeno a indicarles a los pasajeros y al conductor que se bajaran del vehículo para realizarle un chequeo al unidad, cuando se estaban bajando los pasajeros uno de ellos de contextura delgada, de baja estatura y de pelo corto, que vestía una franela de color blanco y un pantalón blue jeans , salio corriendo emprendiendo una huida en veloz con el propósito de evadir la inspección , sosteniendo en su mano derecha una bolsa confeccionada de material polietileno (plástico) de rayas amarillas con rayas negras, vista la situación de procede a dar la voz de alto, en reiteradas oportunidades, donde se hizo caso omiso, a tales pedimentos, lográndose posteriormente la captura, quedando identificado como JOSE HENRIQUEZ……….. Aunado a ello acta de Entrevista tomada a los Ciudadanos DIEGO ANTONIO GUILLEN SIFONTES Y ESYTEVAN DE JESUS SANCHEZ, quien expusieron sobre los hechos objeto del presente proceso, y al existir peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa, en razón de que él imputado de autos JUAN JOSE HENRIQUEZ, trabaja, en razón de la cantidad de presunta droga incautada (10 envoltorios), de la cual no consta la respectiva experticia. Así pues se le otorga las medidas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de Eiusdem, esto es: 1.) Presentaciones cada Quince (15) días ante este despacho; 2.) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de este Tribunal. Se acuerda fijar Inspección de la Presunta Droga el día VIERNES 30-09-2005 a las 11:30 de la mañana. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano: JUAN JOSE HENRIQUEZ, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad N° 18.887.476, nacido el 18-07-1985, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JUAN HERNANDEZ (V) Y AURA HENRIQUEZ, Residenciado CALLE PRINCIPAL JOSE GREGORIO MONAGAS, CASA N° 12, BARRIO LAS CRUZ, ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del referido imputado. Asimismo oficio al Ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarle sobre el régimen de presentaciones impuestos al referido Ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
Ale*