REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000736
ASUNTO : BP01-S-2004-000736
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscales Segundo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, con vista a las actuaciones provenientes del Consejo de Autoridad Superior de Tránsito Terrestre, Unidad de Tránsito y Seguridad Vial, Oficina Procesadora de Accidentes, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, relacionadas al accidente de tránsito ocurrido en fecha 01-09-99 del tipo AROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO, en la Avenida Rotary Club, con avenida Principal de Boyacá IV de Barcelona, donde intervinieron los vehículos: 1.-PLACAS XTT-798, MARCA CHEVROLET, AÑO 1992, CLASE AUTO, COLOR AZUL, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES VELASQUEZ, portador de la cedula de identidad Nº V-8.332.227…”.
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 418, Ejusdem. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 02/09/1999.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 418, Ejusdem. Delito que prevee una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 02 de septiembre de 1999, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JUAN CARLOS MORALES VELASQUEZ, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 418, Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YANIRA BARRIOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. IRMA FERMIN