REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPA : BP01-P-2005-002511
ASUNTO : BP01-P-2005-002511
Vista la solicitud presentada por la Fiscalia 2º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a cargo de la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Se inició la investigación el 04 de Octubre de 2000, con el objeto de determinar los motivos por los cuales se produjo el accidente, así como la responsabilidad y culpabilidad o no del citado conductor, y las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica, sobre las actuaciones provenientes del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Unidad Estadal Nº 21 Anzoátegui, relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 29-09-2000 del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y ESTRELAMIENTO CON LESIONADOS, en el sitio denominado Cumanagoto Apartotel Canastel, Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, donde intervinieron dos vehículos 1) PLACAS XWS-658, MARCA FORD, MODELO 1992, CLASE AUTO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, conducido por el ciudadano YAQUELIN GIMENEZ, portador de la cedula de identidad Nº 14.976.067; 2) PLACAS BAK-77V, MARCA CHRYSLER , MODELO NEON 1998, CLASE AUTO, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, conducido por el ciudadano SILVIA CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº 8.268.076, resultando lesionados los ciudadanos YAQUELIN GIMENEZ, ARAZELIZ y SILVIA CARABALLA.
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…esta representación del Ministerio Publico, observan que se desprende de las actas conformadoras de la causa en cuestión, que NO CONSTA EN AUTOS EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde se deje constancia del carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, que presentaran las víctimas YAQUELIN GIMENEZ, ARAZELIZ y SILVIA CARABALLO, no existiendo razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, …Por lo que esta Representación Fiscal... considera solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no cursa reconocimiento medico donde se deje constancia del carácter de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, que presentaran las víctimas YAQUELIN GIMENEZ, ARAZELIZ y SILVIA CARABALLO, no existiendo razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y debido también al tiempo transcurrido desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha; a saber, más de tres (3) años, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación de este ciudadano en el hecho, ni de ninguna otra persona, lo más procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados YAQUELYN GIMENEZ y SILVIA CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.076.067 y 8.268.076, respectivamente, por la comisión de uno de los delito contra las personas, previsto en el Libro Segundo, Titulo IV, Capitulo II, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03;
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. IRMA FERMIN