REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000777
ASUNTO : BP01-S-2004-000777
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la Dra. LILINA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal 2º Auxiliar Comisionado del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, en fecha 30-08-1999 sobre las actuaciones provenientes Consejo de Autoridad Superior de Tránsito Terrestre, Unidad de Tránsito y Seguridad Vial, Oficina Procesadora de Accidentes, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 25-08-1999, del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS, ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO Y LESIONADOS, ocurrido en la Avenida Intercomunal, semáforo de Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui, donde intervinieron los vehículos: 1.-PLACAS FAJ-82X, MARCA FORD, AÑO 1998, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, conducido por le ciudadano GUILLERMO PALACIOS, portador de la cedula de identidad Nº V-982.525. 2.- PLACAS. ARA-721, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, conducido por MANRIQUE CASTILLO ANGEL, portador de la cédula de identidad Nº V-1.895.064.
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 30/08/1999.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal. Delito que prevee una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 25 de agosto de 1999, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo mas procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano GUILLERMO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 982.525, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANRIQUE ANGEL, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG .IRMA FERMIN