REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2005-000645
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ CABELLO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-10-1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.180.501 de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eurora Cabello (v) y Jesús Ramón Rodríguez (v), residenciado en la calle Bolívar, casa N° 12, Barrio Ezequiel Zamora, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“Siendo las 04:30 horas de la tarde, del día 20-01-2005, la ciudadana LILIANA CAROLINA BONANGNY, titular de la cédula de identidad V-11.658.627, entró en su casa, ubicada en la calle Vista al Mar, casa N° 28, parte alta del Sector Ezequiel Zamora de Valle Lindo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuando escucha los perros ladrar y sale hasta el patio de su casa a ver que pasaba en vista de esta situación, encontrándose en el mismo un sujeto quien apodan “El Torito”, donde el mismo sacó a relucir un arma blanca, logrando someterla, APRA luego este sacarle de su pantalón blue jeans, en uno de sus bolsillos (10.000,..) diez mil bolívares en efectivo, seguidamente forcejearon lesionando este sujeto apodado “El Torito”, a la ciudadana LILIANA CAROLINA BONANGNY, en la mano izquierda, pero en vista de los gritos, este sujeto salió corriendo. Posteriormente momentos después este sujeto es aprehendido por unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, incautándosele a dicho sujeto diez mil bolívares en efectivo y un arma blanca (cuchillo)”.
CAPITULO III
CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público al hoy acusado RICHARD JOSE RODRIGUEZ CABELLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en el artículo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA BONANGNY.
CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Este tribunal da por reproducidos los hechos objeto del proceso en los mismos términos plasmados en el escrito acusatorio excepto en relación con el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; esto es se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo se admiten los delitos: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem; por cuanto del escrito acusatorio se desprenden elementos suficientes. En relación con el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ibidem, será objeto de pronunciamiento posterior.
SEGUNDO: En cuanto al material probatorio se admiten todas las testimoniales ofrecidas por considerarlas necesarias y pertinentes para su recepción en juicio oral y público, a saber: declaraciones de los expertos Detectives JEANNY CUMARÏN y RAFAEL BARRETO, De los testigos: LILIANA CAROLINA BONANGNY (víctima en el presente caso), Dra. ANGELA GONZALEZ, FRANCISCO FRANCIS, LANDY GUZMAN y JOSE BETANCOURTH, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Zona N° 02, y KELVIS WLADIMIR GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En relación con las documentales, sólo se admiten por considerarlas necesarias y pertinentes para su recepción en juicio oral y público, la inspección técnico policial 277 del 4/2/2005, la experticia de reconocimiento legal N° 697 del 4/2/2005 y como evidencia material: el arma blanca incautada. No se admiten las otras documentales: ninguna de las actas policiales ofrecidas, la constancia médica habida al folio35, ni el acta de investigación pues en criterio de esta juzgadora tales actuaciones no son documentales sino una actividad del proceso.
TERCERO: En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal vigente, para el momento de los hechos, se procederá a decretar el sobreseimiento de la causa por ese delito, en base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en autos no se desprenden suficientes elementos para atribuir ese hecho punible al acusado de autos, toda vez que de autos se observa que la víctima señaló que fue lesionada por el imputado de autos y sólo existe en los autos constancia médica en la que se refleja que la víctima sufrió múltiples excoriaciones en partes de su cuerpo (folios 35) sin que las mismas estén debidamente respaldadas por el respectivo informe médico forense.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por mantenerse los mismos fundamentos que consideró el despacho para privarlo de libertad el 22 de enero del presente año, aunado que en esta audiencia se ha admitido otro delito: porte ilícito de arma blanca.
QUINTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público, pudiendo las partes acudir al tribunal de juicio que por distribución corresponda en un plazo común de 5 días. Remítase la causa en su debida oportunidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO, en contra del acusado RICHARD JOSE RODRÍGUEZ CABELLO, ya identificado anteriormente, por el por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA BONANGNY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEYDANID GOMEZ
Resolución
Apertura a Juicio
Asunto: BP01-S-2005-000645
Fecha: 23-09-2005
MBU/yoly