REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004110
ASUNTO : BP01-P-2005-004110
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, presente en la Audiencia de Presentación de detenido la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DONAL ENRIQUE RIVAS VILLALBA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicitando para la misma le sea decretada la aplicación de Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada ROSA ALACAYO, este Tribunal para decidir observa:
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible (HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente) el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: acta policial (folio 3 y vuelto) y Actas de Entrevistas de fecha 23 de Septiembre de 2005 (folios 5, y vuelto); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos, DONAL ENRIQUE RIVAS VILLALBA, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1°) Presentaciones cada 30 días ante este despacho y 2°) Prohibición de salir del Estado, sin la previa autorización de este Tribunal. Esta medida constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DONAL ENRIQUE RIVAS VILLALBA,, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 8.223.625, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 09-10-1974, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Taletero, hijo de José Antonio Rivas (Df) y Catalina Villaba (V), residenciado en Calle Julio, Casa N° 17, Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Librese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Asimismo oficio al Ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarle sobre el régimen de presentaciones impuesto al referido Ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 GUARDIA,
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN OSUNA