REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004109
ASUNTO : BP01-P-2005-004109
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, presente en la Audiencia de Presentación de detenido la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JESUS ALEXANDER MARCHAN RIVAS y LUIS ENRIQUE MEDINA HERRERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, último aparte, ejusdem. Solicitando le sea decretada la aplicación de Medida de Privación JUDICIAL preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° y 3°, y 252, Ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Dres. LUIS CACHACOTE, ARTURO GONZALEZ, CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, MERCEDES TRINIDAD GARCIA y CARLOS ENRIQUE QUIJADA BENAVIDE, este Tribunal para decidir observa:
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad
SEGUNDO: se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (previsto en el artículo 453 Ordinal 9 del Código Penal el despacho, procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: en relación con el imputado JESUS MARCHAN RIVAS existe un hecho punible cuya precalificación se acoge en esta audiencia; el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de este imputado en el hecho precalificado, a saber 1.- Acta Policial de Aprehensión =folio 3=; 2.- Acta de entrevista rendida por la victima JUANA ESPINOZA =FOLIO 4= 3. bauchers y cheque en copias fotostáticas = folio 7= concatenados con el 4• elemento de convicción: la declaración rendida en esta audiencia por el otro imputado LUIS ENRIQUE MEDINA); También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer. Dicho esto verificados los requisitos para decretar medida judicial preventiva privativa de libertad, se procederá en base al encabezamiento del artículo 256, esto es otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad y en tal sentido se le otorgar las previstas en los ordinales 3,4 y 8 del citado artículo: a saber presentaciones cada 15 días, la prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores, los cuales devenguen entre los dos 50 unidades tributarias, con la respectiva constancia de residencia y de ingresos. Esta medida ya fundamentada constara por separado. En cuanto al imputado LUIS ENRIQUE MEDINA HERRERA, en criterio de esta juzgadora no se desprende elemento de convicción ninguno que haga presumir la autoría o participación de este imputado en los hechos, pues su conducta se desarrolla como un coordinador de ventas que realiza un deposito a favor de las empresas que trabaja =bauchers de deposito al folio 7= dicho esto, por no estar llenos los extremos previstos en el articulo 250 y por ende del articulo 256, se le DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JESUS ALEXANDER MARCAHN RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.828.642, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 06/10/81, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empresario, hijo de Petra Lourdes Rivas (V) y Jesús Eduardo Marchan (V), residenciado en la Calle Las Acacias, N° 15, Barrio Sucre Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9° del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Ordinales 3º, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA HERRERA, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.333.912 natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde nació el 28/01/67, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, hijo de Josefina Herrera (V) y Luis Regino Medina (DF), residenciado en la Calle N° 11, Casa N° 32 Urbanización Guaragua, B Estado Anzoátegui, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Librese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 GUARDIA,
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA.