REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004113

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS J. SEVIRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ANTONIO JOSE MATA GUEVARA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 413, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando para la misma le sea decretada la aplicación de Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6°, y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Y oída como fue el imputado, debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. ALCIDES VALLEJO URBANEJA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva.

SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible (HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal Vigente, y este último concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: Informe del accidente de tránsito terrestre cursante al folios 4 y 5; Levantamiento planimétrico y croquis del accidente cursante al folio 6; constancia médica expedida por el Hospital Central Luis Razetti de Barcelona, cursante al folio 13 y 14; Constancia médica expedida por la Policlínica de Puerto La Cruz la cual riela al folio 15, Actas de Entrevista de los ciudadanos CARMEN JULIA SUCRE y CARMEN EMILIA RAPIA, cursantes a los folios 17 y 18; existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 250, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos, ANTONIO JOSE MATA GUEVARA, de las previstas en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1°) Presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día Lunes 26-09-2005; 2°) Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima fallecida y tanto a la víctima lesionada como a su familia; y 3°) En razón de la naturaleza de los hechos prohibición de conducir vehículos en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente audiencia.

TERCERO: Se insta al Ministerio Publico, en base a lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene reconocimiento medico legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Vigilancia del Transporte, Tránsito y Terrestre, Nº 21 de Puerto La Cruz, participando la libertad del imputado, así como también la decisión tomada por este Tribunal de la suspensión de la licencia por el lapso de seis meses. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE MATA GUEVARA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 13.318.372, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-04-78, de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de ROSA GUEVARA y HECTOR MATA, ambos vivos, residenciado en la calle Principal, casa N° 48, El Chaparro, Guanta, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal Vigente, y este último concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Líbrese Oficio al Cuerpo de Vigilancia del Transporte, Tránsito y Terrestre, Nº 21 de Puerto La Cruz, participando la libertad del imputado, así como también la decisión tomada por este Tribunal de la suspensión de la licencia por el lapso de seis meses. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 GUARDIA,


DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA