REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004114
ASUNTO: BP01-P-2005-004114


Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.254.220, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando se le Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Publica Penal DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:

Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: acta policial (folio 03 y vto ) y Actas de Entrevistas de fecha 23 de Septiembre de 2005; existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos, EDUARDO JOSE ROJAS de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1°) Presentaciones cada 30 días ante este despacho y 2°) Prohibición de salir del Estado, sin la previa autorización de este Tribunal. Se acuerda fijar como fecha para la Inspección de la presunta Sustancia incautada para el día 06 de OCTUBRE DE 2005 alas 10:00 am, los fines de su experticia Legal. Se inste al Ministerio Publico a los fines de que ordene la Practica del Examen toxicológico solicitado por la Defensa Publica .Ofíciese al Director de la Zona N’ 01 a los fines de que traslade la presunta Droga hasta el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 75, así mismo ofíciese al Comandante del Destacamento 75 de la Guardia Nacional a los fines de notificarle de la fecha de la Inspección de la presunta Sustancia. Y Asi se Decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS,, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 16.254.220, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 11/04/1982, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero , hijo de ELOINA ROJAS (V) Y ANTONIO YANEZ (DF), residenciado en Calle N° 06 Frente a la Escuela el Viñedo , Barcelona, Estado Anzoátegui ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, Barcelona participando la libertad del imputado ante referido. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
Ale*
Resolución N° BP01-P-2005-004114
MEDIDAS CAUTELARES, 25/09/05