REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002692
ASUNTO : BP01-P-2005-002692
Vista la Querella acusatoria interpuesta por los ciudadanos LUIS ARMANDO BAEZ SANCHEZ y AMALIA CAROLINA NAPOLI NAVARRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-6.645.081 y 10.534.472 respectivamente, y con domicilio en el Conjunto Residencial Avilamares, Torre A, PB-3, en la ciudad de Lecherìa, Municipio Turìstico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui debidamente asistidos por los Abogados BETSI ZIRIT MONTILLA y JOSE SIRIT MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.188 y 32.281, respectivamente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en El Edificio Torre Banesco, Piso 8, oficina 8-5, en la Ciudad de Puerto La Cruz Anzoàtegui en contra de los ciudadanos GEMPSY JOSE GUEVARA BORREGO Y JOYCE ALEJANDRA BRAZON ALEMAN, portadores de las cédulas de identidad números V-11.656.258, y V-14. 827. 547 , domiciliados en el Conjunto Residencial Avilamares, Piso 1, apartamento Nº 104, sector Lecherìa del Municipio Turìstico Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoàtegui por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artìculos 80 y 415 del còdigo penal Vigente para el momento de los hechos; éste Tribunal de Control Nro. 03 para decidir observa:
QUERELLANTE: Del escrito recibido en este tribunal, aparecen como parte querellante los ciudadanos LUIS ARMANDO BAEZ SANCHEZ y AMALIA CAROLINA NAPOLI NAVARRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-6.645.081 y 10.534.472 respectivamente, y con domicilio en el Conjunto Residencial Avilamares, Torre A, PB-3, en la ciudad de Lecherìa, Municipio Turìstico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui, quienes no tienen relaciones de parentesco con los ciudadanos GEMPSY JOSE GUEVARA BORREGO Y JOYCE ALEJANDRA BRAZON ALEMAN, portadores de las cédulas de identidad números V-11. 656.258, y V- 14. 827. 547 a quien señala como parte agravante.
QUERELLADO: GEMPSY JOSE GUEVARA BORREGO Y JOYCE ALEJANDRA BRAZON ALEMAN, portadores de las cédulas de identidad números V-11. 656.258 y V- 14. 827. 547, domiciliados en el Conjunto Residencial Avilamares, Piso 1, apartamneto Nº 104, sector Lecherìa del Municipio Turìstico Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoàtegui.
DELITO QUE SE IMPUTA: La situación in comento, reviste carácter penal pues constituye el delito de, HOMICIDO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artìculos 80 y 415 del còdigo penal Vigente para el momento de los hechos:
RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO:
”... El dìa domingo 23 de febrero de 2.005 sali de mi apartamento ubicado en...con el proposito de conversar con el ciudadano GEMPSY JOSE GUEVARA BORREGO, quien reside en el apartamento superior al mío, por las repetidas molestias que nos ocasionan con todo el ruido que generan en su apartamento cada noche, lo cual no nos permite descansar tranquilamente en nuestro hogar, al salir de mi apartamento me encontrè con el ciudadano GEMPSY JOSE GUEVARA BORREGO y le pregunte si era el quien vive arriba de mi apartamento, ya que yo no lo conocìa fisicamente, el mismo respondiò a mi pregunta con un empujòn y manoteando en mi cara, en ese momento respondì a su reacción, forcejeamos y caímos al suelo, mientras estábamos en el suelo la ciudadana JOYCE ALEJANDRA BRAZON ALEMAN, compañera del ciudadano GEMPSY JOSE GUEVARA BORREGO, me propino patadas en mi brazo izquierdo y comenzó a amenazar a mi novia AMALIA CAROLINA NAPOLI NAVARRO, quien había saliendo de nuestro apartamento, ofreciéndole unos golpes en el lenguaje grosero y altanero, seguidamente le propino una patada a la altura del muslo derecho y es cuando mi novia grita solicitando ayuda a los vigilantes, mientras tanto la ciudadana JOYCE ALEJANDRA BRAZON ALEMAN, comenzo a gritarles vulgaridades a mi novia y a mi persona, lo que llamo la atención de los vecinos quienes salieron de sus apartamentos y nos separaron... y me agarro por la espalda enfurecido llevándome hasta donde se encuentra la caseta del buzón de correspondencia del edificio en donde me pegó la cabeza con fuerza hasta que me causo la herida cortante en la cabeza, tomando como actitud el quedarse en el sitio con la ciudadana JOYCE ALEJANDRA BRAZON ALEMAN, para verificar si estaba muerto puesto que no me presto auxilio, ya que yo estaba sangrando por la cabeza y casi perdiendo el conocimiento, es por lo que inmediatamente fui levantado del piso y llevado de emergencia por mi novia y vecinos al Centro de Especialidades Anzoátegui... donde fui intervenido quirúrgicamente en la sala de emergencia, suturándome la herida de la cabeza con 68 puntos por el Neurocirujano...”
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los ciudadanos LUIS ARMANDO BAEZ SANCHEZ y AMALIA CAROLINA NAPOLI NAVARRO, como personas naturales y según los hechos narrados en la querella acusatoria, tienen la cualidad de Victima; asimismo, se desprende que la querella fué interpuesta por escrito y ante el Órgano Jurisdiccional competente para decidir sobre su admisión o inadmisibilidad; igualmente, que la querella interpuesta cumple con los requisitos y demás formalidades exigidas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como son la identificación del querellante y el querellado, a través de su nombre, apellido, profesión, domicilio o residencia y relaciones de parentesco que pueda existir entre éstos; el delito que se le imputa al querellado, con la indicación del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
RESOLUCION
En consecuencia, éste ógano administrador de justicia de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzóategui, en funciones de Control Nro. 03 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA QUERELLA interpuesta por los ciudadanos LUIS ARMANDO BAEZ SANCHEZ y AMALIA CAROLINA NAPOLI NAVARRO, asistidos por los profesionales de derecho BETSI ZIRIT MONTILLA y JOSE SIRIT MONTILLA, ampliamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos GEMPSY JOSE GUEVARA BORREGO Y JOYCE ALEJANDRA BRAZON ALEMAN, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artìculos 80 y 415 del còdigo penal Vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Conforme al primer aparte de la citada disposición legal, se confiere la cualidad de victimas a los ciudadanos LUIS ARMANDO BAEZ SANCHEZ y AMALIA CAROLINA NAPOLI NAVARRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-6.645.081 y 10.534.472 respectivamente, y con domicilio en el Conjunto Residencial Avilamares, Torre A, PB-3, en la ciudad de Lecherìa, Municipio Turìstico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui, TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos GEMPSY JOSE GUEVARA BORREGO Y JOYCE ALEJANDRA BRAZON ALEMAN, portadores de las cédulas de identidad números V-11. 656.258 y V- 14. 827. 547, domiciliados en el Conjunto Residencial Avilamares, Piso 1, apartamento Nº 104, sector Lecherìa del Municipio Turìstico Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoàtegui. CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos BETSI ZIRIT MONTILLA y JOSE SIRIT MONTILLA, en su carácter de apoderados judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.188 y 32.281, respectivamente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en El Edificio Torre Banesco, Piso 8, oficina 8-5, en la Ciudad de Puerto La Cruz Anzoàtegui. QUINTO :Notifíquese del contenido del presente auto y remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que conforme a lo estipulado en los artículos 283 y 300 de la citada Ley Penal Adjetiva, dicte Órden de Inicio de Investigación y ordene se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes; así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
IRMA FERMIN