REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003362
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, explanada en el Acta Policial, levantada en el día de hoy por el Jefe de Seguridad de la Policial del Estado Anzoátegui, ratificando la solicitud presentada de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y al imputado ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS, quien se presentó voluntariamente ante este Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Drs. YANETT TIAMO y JULIO MORALES, previamente designados. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Este Despacho verifica que los imputados de autos fueron aprehendidos el primero de ellos PEDRO GOMEZ MARTINEZ y Presentación voluntaria de ALBERTO MATA ROJAS, según pronunciamiento de este Tribunal del 13 de Julio del año que discurre, en base a lo previsto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal, verificándose en esta Audiencia se mantenga la Privación Preventiva de Libertad, según exposición de la Vindicta Pública, el Despacho considera que hasta este momento procesal se mantienen los mismos fundamentos considerados en el pronunciamiento tomado la mentada fecha: Existe un hecho punible (HOMICIDIO ) el cual merece Pena Privativa de Libertad y la acción no prescribe, de conformidad con el Código Penal Vigente; fundados elementos de convicción: 1) Transcripción de Novedad (folio 5). 2) Acta de investigación (folio 7). 3°) Declaraciones de JOHAN JESUS RODRIGUEZ, (folio 16); NORIS RODRIGUEZ DE CORDOVA, (Folios 20 y 21); JOSE ANGEL RODRIGUEZ CORDOVA (Folios 22 al 23), ratificada a los folios 29 y 30; ANGEL DIAZ LOPEZ, (folio 35); GERSON JOSE MARTINEZ TIAMO, (folio 46); JORGE PEREZ BELLO (Folio 47) y MERIANGEL RODRIGUEZ (Folio 65); Informe de Anatomía Patológica, folios 37 al 39, folio 42, Acta de Defunción y Acta de Entrevista de Ismael Figuera, (folio 44); En criterio de este Juzgado persiste el Peligro de Fuga, en virtud de lo establecido en los ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado y por cuanto el delito acogido por este Despacho excede de los diez (10) años en su límite máximo en cuanto a la pena, también se mantiene el peligro de obstaculización, en virtud de que los imputados de autos podrán influir en los familiares de la victima y vecinos del sector en el cual ocurrieron los hechos, en base a lo previsto en el ordinal 252 del mentado Código Orgánico; dejando constancia a lo señalado por la Defensa en cuanto al Levantamiento Planimetrito, que ha decidido el Despacho, existen suficientes elementos de convicción, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base a lo previsto en los artículos artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Despacho deja expresa Constancia de que ratifica en esta Audiencia lo señalado en Sentencia 526 del 09 de Abril de 2001, emitido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, en aras de velar con la integridad de la Constitución, tal como lo prevee los artículos 7 y 334 Constitucionales. Y así se decide. TERCERO: Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policia del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: PEDRO JOSE GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.480.627,de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-02-1985 de 20 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Maria Martinez de Gómez y Pedro José Gómez (v), domiciliado en la Calle Bolivar N° 43, Barrio 19 de Abril, El Paraiso, Puerto la Cruz, y ALBERTO RAFAEL MATA ROJAS, , titular de la cédula de identidad N° 17.971.471, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-12-1985 de 19 años de edad, estado civil Soltero, hijo de CARMEN ANTONIA ROJAS y ALBERTO RAFAEL MATA (v), domiciliado en la Calle Bolivar N° 22, Barrio 19 de Abril, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, respectivamente. Ofíciese al Comandante de la Policia del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que los referidos ciudadanos quedarán recluidos en calidad de detenidos en esa Institución a la orden de este Juzgado. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANDREINA GOMEZ DE ANTERA
MBU/ csg.-