REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004073
ASUNTO: BP01-P-2005-004073
Se recibió escrito el 23 de Septiembre del presente, suscrito por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana YANETH MARGARITA FERMIN ZAMBRANO, cedula de Identidad V-8.292.796, comparece ante el Ministerio Público a interponer una denuncia en contra de los ciudadanos conocidos como JESUS VILLARENA, CARMEN ALVAREZ Y JOHANA MENDOZA, entre otras cosas exponen:
"... Una niña llamada FIORELA VILLARENA, comenzó a decirle groserías a mi hija, en eso momento yo salgo y le dije que respete, luego la niña empezó a insultarme a mí, le dije a ella que saliera la mama que con ella no iba a pelea, yo salí hacia donde cuidan la niña y cuando regreso , vino ella y me llamaron que iban hablar conmigo y yo le respondí que estaba cansada de que cada vez que la niña me ve me insulta, luego me dijo que te crees tu que tu hija es una santa, y que cuando mi niña estuviera sola me le iba a caer a piedras, y que le iba a pagar a JOHANA MENDOZA, para que me jodiera, el día 16-06-05- a esos de las 9 de la noche, ya yo estaba acostada con mis dos hijos, empezaron a tirar piedras para mi rancho y decían que saliera que te voy a matar, de hecho esta armada…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Escrito de denuncia de YANETH MARGARITA FERMIN ZAMBRANO, cursante al folio 02.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público recibe la denuncia el 17 de Junio de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 16 de Septiembre de 2005, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana YANETH MARGARITA FERMIN ZAMBRANO encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDIRA.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana YANETH MARGARITA FERMIN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad V- 14.911.885, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA FERMIN.
MB/desi*