REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003376
ASUNTO : BP01-S-2002-003376

Se recibe escrito del Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano REINALDO JOSE ALVARES, titular de la cedula de identidad Nº 10.285.927, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 08 de Octubre de 1994, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL delegación Barcelona, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, suscrita por el funcionario Agente URBANO WILMER, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Urbaneja, mediante la cual señaló: “…Siendo las 11 de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario PRADO BRENDA, recibimos llamada de la central de comunicaciones en donde se nos indicaba trasladarnos hasta la calle Lido, Nº 77, Lechería en donde presuntamente se encontraba un ciudadano que había hurtado una red de pesca, una vez en el lugar, nos entrevistamos con el ciudadano MARVAL VASQUEZ ANDRES RAFAEL quien nos manifestó que se encontraba en ese mismo lugar, le había hurtado una red de pescar y la cual tenia en su poder, de inmediato le solicitamos la documentación a este ciudadano y no la portaba, diciendo ser y llamarse ALVAREZ REINALDO JOSE, quien al preguntársele por la red que tenia en su poder, no supo justificar su posesión, en virtud de eso fue trasladado hasta el comando. Es todo.” Inserta en el folio 02 de la presente causa.


Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 08 de Octubre de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de diez (10) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos donde aparece señalado como imputado el ciudadano REINALDO JOSE ALVARES, titular de la cedula de identidad Nº 10.285.927, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°, del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03



DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO



ABG. CANDIDO AVILA