REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012364
ASUNTO : BP01-S-2004-012364

Se recibe escrito del Dr. JOSE DANIEL PEREZ en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparecen señalados como imputados los ciudadanos ELPIDIO RAMON CHIVICO Y MARCOS ANTONIO LOVERA, titulares de la cedula de identidad Nº 4.841.172 y 2.835.930, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 18 de Enero de 1999, dictado por la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre Nº 21 de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y suscrito por el funcionario ORLANDO SILVA, mediante la cual se señala: “…Que en la carretera de La Costa, entrada caserío de Pica Pica de Píritu, ocurrió un accidente de transito, específicamente una colisión entre vehículos con lesionados… " el cual fue corroborado según Examen Medico Forense Inserto en el folio 39 de la presente causa.


Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, ordinal 1 prevé un castigo de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de 50 a 500 bolívares, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 18 de Enero de 1999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de seis (06) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos donde aparecen señalados como imputados los ciudadanos ELPIDIO RAMON CHIVICO Y MARCOS ANTONIO LOVERA, titulares de la cedula de identidad Nº 4.841.172 y 2.835.930, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°, del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03


DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO


ABG. CANDIDO AVILA