REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
Barcelona, 1 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003839

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir acerca de la solicitud presentada por los ciudadanos LINDA MONTERO y LUIS SOLANO, Fiscal Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual en escrito de fecha 26-082005, remite las actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana MARBIS TERESA FERNANDEZ en contra del ciudadano ALEX BORIS SOCORRO, “…ATENDIENDO EL CONTENIDO DE ARTÍCULO 34 DE LA Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia…” , requiriendo al Órgano Jurisdiccional fijar una Audiencia a los fines de que, una vez oídas las partes, pueda según el caso proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 39, y artículo 40 de la referida Ley Especial

Ante tal solicitud, es preciso determinar que el presente caso se trata de un hecho de Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto se desprende de copias simples que anexa la solicitante a su escrito, surge que:

Que el día 11-05-2005, compareció la ciudadana MARBIS TERESA FERNANDEZ, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a denunciar al ciudadano ALEX BORIS SOCORRO, en virtud de que el mismo la había agredido física y Verbalmente.
Igualmente cursa acto conciliatorio suscrito entre le ciudadano ALEX BORIS SOCORRO PINEDA y la ciudadana MARBIS FERNANDEZ, suscrito en fecha 12-05-2005, ante la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público, comprometiéndose tanto la denunciante como el denunciado a mantener un trato cordial y civilizado, a no agredirse física, ni verbal ni psicológicamente a fin de mantener la paz entre las partes. Obra al folio 05, acta de reincidencia por incumplimiento del Acuerdo Conciliatorio de fecha 01-08-2005, tomada a la ciudadana MARBIS TERESA FERNANDEZ, ante la Fiscalía del Ministerio Público, ratificando la denuncia de haber sido objeto de Violencia Física y verbal por parte de su concubino ALEX BORIS SOCORRO. Al folio 08, cursa acta de audiencia de conciliación entre los ciudadanos MARBIS FERNANDEZ y ALEX BORIS SOCORRO PINEDA, ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, concluyendo la Fiscalía del Ministerio Público que en virtud de la falta de conciliación entre las partes remitiría en el termino legal correspondiente las actuaciones a un Tribunal de Control competente en la materia. Riela al folio 12 y 13 solicitud formulada por la Fiscalía de Sexta del Ministerio Público, a los fines de que este Tribunal de Control Fije una audiencia para escuchar a las partes y según sea el caso proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Ante estos recaudos recibidos en este Tribunal y luego de la lectura de los mismos, este Juzgador se permite, estimar:
1.- Los ciudadanos representantes del Ministerio Público, remiten actuaciones constantes de copias simples, de una denuncia, que fue formulada el 11 de Mayo de 2005, y que de acuerdo a la declaración rendida por la víctima MARBIS TERESA FERNANDEZ, ya la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, había celebrado en fecha 12/05/2005 al Acto Conciliatorio, y en fecha 01/08/2005 Acto de Reincidencia por Incumplimiento del Acuerdo Conciliatorio, actos éstos que cursan en copias simples en el expediente.
2.- De las mismas actuaciones se evidencia, que en fecha 25/08/2005 fue levanta Acta de Audiencia de Conciliación ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observándose la falta de Conciliación efectiva entre las partes.

Por lo ante expuesto, no se explica este órgano Jurisdiccional cual es procedimiento que pretende aplicar la Vindicta Pública al presentar las presentes actuaciones el día 31/08/2005, pretendiendo usar el lapso de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

Asimismo con respecto al objeto establecido en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, promulgada el 03 de Septiembre de 1998, establece:
Artículo 1.- “Esta Ley tiene por objeto, prevenir, controlar, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como asistir a las victima de los hecho de violencia previsto en esta Ley”.
Con relación al procedimiento, establece la Ley en comento:
Artículo 32.- Órganos receptores de denuncia. La denuncia que refiere el artículo anterior podrá formulada en forma oral o escrito con la asistencia de Abogado, o si ella, ante cualquiera de los órganos siguientes: 1.- Juzgado de Paz y Familia;
2.- Juzgado de Primera Instancia en lo Penal;
3.- Prefectura y Jefaturas Civiles;
4.- Órganos de Policía;
5.- Ministerio Público; y
6.- Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Artículo 34.- Gestión Conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurara la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las 36 horas siguientes de la recepción de la Denuncia. En caso de no haber conciliación, no realizarse la Audiencia o en caso de reincidencia, si el Receptor de la Denuncia no es el Tribunal que conocerá de la causa el órgano receptor le enviara las actuaciones dentro de las 48 horas siguientes.
Artículo 39.- Medidas Cautelares dictadas por el órgano receptor. “Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la victima y podrá además tomar las Medidas Cautelares siguientes …”
Vigente el Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
Artículo 516.- “Vigencia y Derogatoria: Este Código entrará en vigencia el 1ro de Julio de 1999 y desde esta fecha quedará derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal… y cualquiera otras disposiciones de procedimiento Penal que se oponga a este Código”
Artículo 11.- “Titularidad de la Acción Penal: La acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”
Artículo 283.- “Investigación del Ministerio Público: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencia tendientes a investigar y hacer constar su comisión…”
Artículo 284.- “Investigación de la Policía: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, esta la comunicaran al Ministerio Público…”
Artículo 285.- “Facultades: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de Investigaciones Penales.”
De análisis de la normas antes transcritas, se desprende que vigente el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, no puede recibir, ni tramitar denuncias y mucho menos realizar el acto conciliatorio a que se contraer el artículo 34 de la Ley la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En efecto, es a el Fiscal del Ministerio Público quién la Ley le atribuye la titularidad de la acción Penal, por lo tanto, es él quien está facultado para recibir, iniciar, tramitar e instruir las denuncias presentada por ese despacho o bien a dar la orden de inicio de la investigación cuando las denuncias son recibidas a través de la Policía de Investigación Penales, porque como igualmente se desprende de los artículo trascrito estos organismo también están facultados para recibir denuncias.
Entonces de acuerdo con la Ley el procedimiento a seguir seria:
Si partimos del artículo 32 de la Ley especial en relación con los artículos 283, 284 y 516 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que como procedimiento:
1.- La denuncia debe ser presentada bien por ante el Ministerio Público o bien por ante la Policía de investigaciones Penales.
2.- Recibida la Denuncia, e iniciada la investigación se fija la audiencia dentro de las 36 horas siguientes a los fines:
2.1.- Gestión conciliatoria
2.2.- Imposición de Medidas Cautelares, de ser necesarias, de conformidad con el artículo 39 de la Ley. Es de hacer nota, que estas medidas pueden ser tomadas, antes de la audiencia de conciliación a los fines de protección a la victima.
Sin embargo, es importante destacar que con respecto a la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 39 de la Ley en estudio, referido a la orden de arresto por el lapso de 72 horas, que la misma no puede dictarse, toda vez que es contraria a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las normas de detención de una persona es procedente previa orden judicial o cuando el mismo es conseguido flagrante para cuyos casos también esta previsto el lapso de la Ley para presentarlo ante el Juez de Control.
Del resultado de la gestión conciliatoria puede suceder:
1.- Que las partes no se concilie
2.- No se realice la audiencia
3.- Reincidencia.
En esto tres supuesto establece la Ley
“…si el receptor de la denuncia no es el Tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,”
Si observamos objetivamente la frase, de la misma no se evidencia que tramite debe seguir el Juez de Control, por que? Como es de recordar, esta norma entro en vigor cuando estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde se preveía que el Juez de Primera Instancia, no sólo tenía facultad para recibir denuncias, sino que además tenía plena facultades para buscar las pruebas e imponer medidas coercitivas y seguir con el procedimiento, facultades éstas que coliden, con las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que: cuando el Fiscal del Ministerio Público o la Policía no logra lo conciliación de las partes, es evidente que el paso a seguir no puede ser remitirlo al Juez de Control, por que?, porque necesariamente, debe existir una solicitud concreta del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento a seguir, de conformidad a lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en relación con los artículo 373, 375 y 382 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual se hace igualmente que necesario que previo a esa solicitud el encargo de la investigación, ordene la practica de todos los exámenes médicos, realice entrevista de testigos y evacue en fin cualquiera otra diligencia que considere pertinente al esclarecimiento de los hechos, para que el Juez con vista con las actuaciones presentada pueda decidir con fundamento. Pues, remitir la causa antes de la audiencia de conciliación o bien después de esta, sin una solicitud concreta de lo que pide el Fiscal, considera este tribunal, que sería una crasa violación al Debido Proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se causaría no solamente una dilación indebida, sino que estaría en juego la imparcialidad del Juez al tener el Juez de Control ordenar la instrucción para luego decidir el procedimiento a seguirse.
En tal sentido, vigente el Código Orgánico Procesal Penal y el cual por su carácter Orgánico, prela sobre la ley especial, no puede remitirse las actuaciones sin que exista una solicitud concreta en relación con la aplicación del procedimiento a seguir y por lo tanto tampoco puede remitirse al Juez a los fines de que revise los Actos Conciliatorios celebrados por los receptores de la denuncia, por que tal como lo establece el articulo 64 y 282 ejusdem, al juez de Control le corresponde hacer respetar los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción realizar audiencias preliminares y otros actos del proceso, pero además le corresponde el control Judicial al corresponderle velar por el cumplimiento de los principios constitucionales, tratados, convenios y acuerdos; que en el presente caso, no ha existido señalamiento alguno de las partes de violación a principio procesal o constitucional alguno, por lo que tampoco este Tribunal puede entrar a analizar y celebrar nueva audiencia para imponer medidas cautelares.
Así mismo, se observa que del contenido del articulo 39 de la Ley Especial, una vez formulada la denuncia, el receptor de inmediato, entre otras cosas, puede tomar las medidas cautelares que en ese articulo se señala, o cualquier cosa que sirva para la protección de la Victima. Entonces, hemos precisado que es el Fiscal del Ministerio Público, o la Policía de Investigaciones Penales, quienes por Ley están facultados a recibir la denuncia (Artículos 282, 283, 285 del Código Orgánico Procesal Penal) y quienes entonces tomaran las medidas que según el caso consideren pertinentes a los fines de la protección de la victima.
Dictadas las medidas cautelares y conforme las disposiciones transcritas y citadas, se puede concluir que el procedimiento establecido en la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, referente a la remisión de las actuaciones al Juez de Control, cuando no existan Conciliación, no se realicen la audiencia o existen reincidencia, no puede ser aplicado como tal, es decir no se puede remitir este tipo de expediente sin las debidas actuaciones, y la solicitud concreta del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento a seguir, pues, la remisión tal como esta planteada en la ley, colide con el espíritu, propósito y razón que legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que uno de los objetivos del Legislador, fue apartar a aquel Juez, receptor, investigador y sentenciador que existía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo un sistema acusatorio.
En virtud de lo expuesto, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento de los lapsos y a realizar las solicitudes concretas con apego al ordenamiento que nos rige, todo de conformidad a los articulo 11, 282, 283, 284, 516, 60 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 32, 34, 39, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA DEVOLVER LAS PRESENTES ACTUACIONES al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, para que proceda a dar cumplimiento de los lapsos y a realizar las solicitudes concretas con apega al ordenamiento que nos rige, todo de conformidad a los articulo 11, 282, 283, 284, 516, 60 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 32, 34, 39, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Registre, Diarícese, deje copia y devuélvase..
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.