REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-016184
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA, Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido, al ciudadano: JOSÉ RAFAEL BRITO CABRERA y, se le informa que el delito que se le atribuye, es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del anterior Código Penal; por cuanto el imputado de autos, fué aprehendido en fecha: 12-09-2.005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en las actas que cursan en la presente causa. Ratificó se le decrete Medida Privativa de Libertad; de conformidad con el llenos los numerales 1, 2, y 3, del articulo 250, igualmente, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. Finalmente solicito al Tribunal, una vez que emita decisión respectiva, se sirva remitir con carácter urgente la presente causa al despacho fiscal, en virtud de que carezco de las actuaciones. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público 2° Penal (S.) de este Estado, Dra. DESIRRE LAMAS JONES, este Tribunal de Control N° 05, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Corresponde a este Tribunal, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir si se mantiene la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 26/01/2005, que cursa a los folios 39 al 42 de la presente causa; sobre este particular, se observa que el delito que se investiga corresponde al Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del anterior Código Penal, hecho punible que es de acción publica, que merece pena privativa de libertad de (12 a 18 años de presidio) y la acción no esta prescrita; apreciando que los hechos ocurrieron el día 28/08/2004; cumpliéndose así, con lo exigido en el numeral 1° del articulo 250 Ejusdem. Asimismo, como elementos de convicción se observa trascripción de novedad de fecha 28/08-/2004, donde se hace constar que en la calle 01, Barrio Libertador del Sector el Viñedo de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparos por armas de fuego…, Acta Policial de fecha 28-08-2004, suscrita por el funcionario NELSON RIVAS, Inspección adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barcelona, Ocular de fecha 28-08-2004, practicada por los funcionarios NELSON RIVAS y ALEXANDER MARTÍNEZ, en el lugar del sitio del suceso, Inspección Ocular de fecha 28-08-20004, practicada por los funcionarios NELSON RIVAS y ALEXANDER MARTÍNEZ, al cadáver de una persona de sexo masculino quien quedo identificado como MIGUEL ANGEL MADRID CARVAJAL, igualmente consta Protocolo de autopsia N° 097139-658-04, suscrita por la Anatomopatologo: GUMERCINDA CARNERO, correspondiente al occiso MIGUEL ANGEL MADRID CARVAJAL, donde se diagnostico como causa de muerte: anemia aguda por perdida masiva de sangre en cavidad toraco abdominal secundaria a las lesiones producidas por el paso de proyectil disparado. Cerificado de Defunción: A.- SHOCK HIPOVOLEMICO. B.- HEMORRAGIA INTERNA, C.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. Actas de Entrevistas de fecha 02-09-2004, tomadas a los ciudadano: JAIRIO FREITES SUBERO y JUANITA FRANCISCA GUIQUIRIMA MORALES, Acta de defunción suscrita por ROBERT ESTEVAN JIMÉNEZ, suscrita por el Secretario de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y, Certificado de Defunción correspondiente al difunto: MADRID CARVAJAL MIGUEL ANGEL. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la autoría o participación de JOSÉ RAFAEL BRITO CABRERA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cumpliéndose así, con el requisito exigido en el numeral 2° de la citada disposición legal. Por ultimo, a los fines de establecer la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo exigido en el numeral 3° del articulo 250 ibidem, se observa en Primer lugar, la magnitud del daño causado (Derecho constitucional vulnerado referido al Derecho al vida articulo 43), En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer en el caso (12 a 18 años de presidio) y en Tercer lugar, por tratarse el delito de Homicidio Intencional Simple, de un hecho punible que en su limite máximo la sanción penal excede de 10 años; en consecuencia, conforme al articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL BRITO CABRERA, manteniéndose recluido en la Comandancia General de a Policía del estado Anzoátegui, a la orden del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Remítase Oficio al referido organismo policial participando la decisión tomada por este Tribunal. Se acuerda como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo en esta misma fecha, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la presente causa, tal y como lo solicito la representante del Ministerio Público. En relación al petitorio de la Defensa Pública, en el sentido de que se acordara la Libertad Inmediata de su representado, o en su defecto se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, también es cierto, que estableció la Medida Privativa de Libertad como una Medida de coerción personal, que debe ser impuesta cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso y, siendo que en presente caso estamos en presencia de un hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, donde existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho ya señalado, se considera que la concepción de la Libertad Inmediata o de la Medida Cautelar, es insuficientes para garantizar las resultas del proceso; por lo que se Declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra JOSÉ RAFAEL BRITO CABRERA, Titular de la cedula de Identidad N° 16.798.780, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 11/07/1983, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de NORBETO RAFAEL BRITO (v) y ELIZABETH CABRERA LUCES (v), residenciado Barrio Campo Claro, Callejón San Román, Casa S/N, Estado Anzoátegui; conforme al articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente. Se acuerda como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose recluido en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden del Tribunal de Control N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.


LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVÁEZ.