REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002477
ASUNTO : BP01-S-2002-002477
Visto el oficio N° 9700-072-11.308, de fecha 15 de Septiembre del presente año, suscrito por el Sub- Comisario GUSTAVO ADOLFO PALACIOS, Jefe de la Sub Delegación de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano LEONARDO FABIO CABRERA JOJOA, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.241, quien aparece solicitado por este Tribunal de Control, según oficio N° 1235, de fecha 30-10-2002, por el delito de ROBO AGRAVADO, informando a la vez que el precitado ciudadano se encuentra recluido en la Policía de este Estado a la orden de este Despacho. Asimismo, vista el acta de imposición donde entre otras cosas, el imputado de autos, manifestò no ser la persona que cometiò este presunto delito, y en el cual solicitò se le tome las huellas dactilares, asi como su firma a los efectos de verificar lo manifestado en el acta. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Revisada la presente causa se observa que en fecha 25-09-2002, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control el ciudadano LEONARDO FABIO CABRERA JOJOA, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, solicitando para el mismo, Medida de Privación Jidical Preventiva de Libertad, considerando este Tribunal que si bien se encontraba acreditado el delito en cuestión, no así fundados elementos de convicción que logren determinar una responsabilidad que inculpe al ciudadano Leonardo Fabio Cabrera Jojoa, como tampoco los supuestos de peligro de fuga u obstaculización, toda vez que no surgen fundados elementos de convicción presentes en las actas procesales y en fecha 26-10-2002, le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, y 5° , consistentes en: 1) Presentación periódica ante el Tribunal cada 8 dias. 2) Prohibición de salir sin la autorización del pais, de la localidad en la cual reside o de la jurisdicción del Tribunal. 3) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma o sospeche venta de sustancias estupefacientes; pero en virtud del incumplimiento de las medidas impuestas, les fueron revocadas las mismas por auto de fecha 30-10-2002, y se ordenó librarle la respectiva orden de aprehensión, siendo detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y colocado a la disposición de este Tribunal en fecha 15-09-2005. Por lo que impuesto como ha sido el ciudadano Leonardo Fabio Cabrera Jojoa, de la Medida Privativa decretada por incumplimiento de las Medidas Cautelares que le fueron Impuestas, de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de Acusación, este Tribunal considera procedente decretar su libertad inmediata, bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación cada sesenta (60) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a partir del día VIERNES 16-09-05, para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que registre su egreso, y a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que registre su presentación. Asimismo se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegaciòn, Barcelona, a los fines de que se tome la impresión dactilar del precitado ciudadano, asi como su firma, con el objeto de verificar su identidad, por ultimo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribuna en fecha 30-10-2002. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado LEONARDO FABIO CABRERA JOJOA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v-13.803.241, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 21-10-79, edad 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio de Carpintero, hijo de LAURENCIO CABRERA ORTEGA (V), y MARIA TERESA JOJOA DE CABRERA (V), residenciado en Calle Tamanaco, departamento de chamitas, casa sin numero, sector santa catalina, Mérida, Estado Mérida, en virtud de habèrsele acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el Ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. . Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.. Cùmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA.,
ABG. EVELYN OSUNA