REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003985
ASUNTO : BP01-P-2005-003985

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS ALBERTO GUZMAN BARROSO, a quien se le atribuye la comisión del delito de "POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS", tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN BARROSO, de ello se desprende del acta policial fechada 17-09-2005, cursante al folio tres (3) al Cuatro (4), así como actas de entrevista a los ciudadanos JESUS RAMON JIMENEZ SERRANO y JESUS MANUEL SALAZAR GONZALEZ, insertas a los folios cinco al ocho (5 al 8.), se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito antes mencionado, a saber el acta policial de fecha 17-09-2005 y actas de entrevistas de los ciudadanos JESUS RAMON JIMENEZ SERRANO y JESUS MANUEL SALAZAR GONZALEZ, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1°) Presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal a partir del día Lunes 5 de Septiembre de 2005 y 2°) Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta, distribución o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, y se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar la inspección de droga, para el día VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE A LAS 09.30 DE LA MAÑANA. Librese el oficio al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, a los fines de participarle del precitado acto, asimismo oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen la sustancia incautada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD por APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado LUIS ALBERTO GUZMAN BARROSO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.617.181, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nación en fecha 15-09-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aída de Jesús Barroso y Luis Celestino Guzman, residenciado en Tronconal III, Calle Nº 07, Vereda 29, Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. Líbrese lo conducente. Igualmente ofíciese al Laboratorio Científico participando que fue fijado el acto de Inspección de la Droga incautada para el día VIERNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005 A LAS 09.30 A.M., a practicarse en esa Sede, asimismo solicítese el traslado de la referida sustancia a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. LUISANA LEON DIAZ