REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003991
ASUNTO : BP01-P-2005-003991
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado OTILIO RAFAEL CHIVICO DOMINGUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES", tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. JUANA MARIA PADRINO, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que ha sido precalificada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; Asimismo consta en el acta policial suscrita por el Funcionario MONSALVE WILMER, cursante al folio 05 y vuelto de fecha 18-09-05, el la cual deja constancia de la detención del precitado ciudadano momentos antes que agredía a otro con una cabilla de construcción, así como de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano EDGAR CELESTINO HERNANDEZ cursante al folio 08 y vuelto, de la presente causa, y constancia médica, cursante al folio 07 practicado a la víctima ciudadano EDGAR CELESTINO HERNANDEZ, de donde se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos, así como las lesiones que presentó la prenombrada víctima, y tomando en cuenta que dichas lesiones fueron producidas por el Ciudadano OTILIO RAFAEL CHIVICO DOMINGUEZ, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo, ha sido autor o participe en el precitado delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Tomando en consideración los principios rectores de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Estado de Libertad contenido en el articulo 243 Ejusdem, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos manifestó tener arraigo en la jurisdicción del Tribunal, En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano OTILIO RAFAEL CHIVICO DOMINGUEZ, antes identificado en autos, conforme a lo estipulado en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participando las presentaciones del imputado de autos. Y notifíquese a la Víctima EDGAR CELESTINO HERNANDEZ. Se decreta como procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continúe con la investigación y se esclarezca la verdad de cómo ocurrieron los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho tal como lo establece el articulo 13 del texto adjetivo Penal. En relación al petitorio de la Defensora Publica Penal en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD por APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado OTILIO RAFAEL CHIVICO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.252.882, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-01-1966, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de los ciudadanos HINGINIO CHIVICO (F) Y MARIA EDULIA DOMINGUEZ (F) y, domiciliado Barrio El Paraíso, Sector Las Mercedes, VEREDA Nº 01, CASA Nº 74, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES", tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. Líbrese lo conducente. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. NEREIDA REYES