REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003790
ASUNTO : BP01-P-2005-003790


Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la Imputada NAIROBI MARCANO, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito de "ABORTO PROVOCADO", previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Vigente, y solicita a este Tribunal se le Decrete a la Imputada Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue la Imputada, debidamente asistido por su Defensora de Pública, Dra. ROSA ALACAYO. Éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la ciudadana NAIROBI JOSEFINA MARCANO, de acuerdo a las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Manuel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 24/08/2005. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, donde requiere que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que si bien es cierto la vindicta publica este presentando unas actuaciones donde señala que es evidente le comisión de un delito de acción pública como es el delito de ABORTO PROVOCADO, tipificado en el Artículo 430 del Código Penal, y solicita el procedimiento ordinario, es mas cierto aún que de dicho procedimiento se desprende violaciones inherentes a Garantías y Derechos de la imputada, toda vez que en el acta policial los funcionarios aprehensores no dejan constancia si la misma fue aprehendida en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, tampoco fue impuesta de sus derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem, aunado a que en la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que se han vulnerado normas procesales y constitucionales concernientes a la intervención, asistencia y representación de la imputada, siendo la mas evidente la del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 de nuestra carta magna y artículo 8 y 12 de nuestra norma procesal, cuando se desprende del acta policial, que la referida ciudadana no le fue informado los motivos por los cuales realizan su aprehensión por lo funcionario policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, cuando la misma se encontraba hospitalizada en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, mas violatorio aun cuando no le leen todos los derechos y garantías que la amparan durante este proceso. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 24-08-2005, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece es nulo toda decisión que se tome con violación o vulneración de derechos y garantías constitucionales, y se decreta la LIBERTAD PLENA INMEDIADA de la ciudadana NAIROBI JOSEINA MARCANO, se acuerda librar oficio a la Comandancia General del Estado de la decisión dictada por este Tribunal.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: Asimismo, de declara con lugar la solicitud de la defensora Pública. De la misma manera este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensora en cuanto a las copias de las actas de juramentación y de la declaración de la imputada. Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano NAIROBI JOSEFINA MARCANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.827.747, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02/05/79, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos: ALGIMITO CASTILLO (v) y MARI MARCANO (v), residenciada en Barrio Geriátrico, calle Principal al lado de la bodega la negra, Clarines, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NOHEXIS GARCIA.