REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003846
ASUNTO : BP01-P-2005-003846
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, al imputado ASDRUBAL JOSE FERMIN, para quienes solicitó la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. ROSA MIRIAM ALACAYO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE FERMIN MARTINEZ y ello se desprende del acta policial de fecha 31/08/2005, cursante a los folios 03 al 07, se califica su aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los extremos legales de los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, vista la solicitud del Ministerio Publico mediante la cual solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en el presente caso la presunción de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido pre calificada el representante de la vindicta publica como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hay suficientes elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 31/08/2005, suscrita por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policial estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, corroborada por Denuncia Nº 0795, de fecha 31-08-05, interpuesta por la ciudadano LINO ORLANDO DELGADO, cursante al folio 08, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ASDRUBAL JOSE FERMIN, y se ordena como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio del defensor pública, en el sentido de que se acuerde la Libertad con Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representado, este Tribunal considera que de acuerdo a los principio rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se deben tener presente al momento, de que el Órgano Jurisdiccional, emita el pronunciamiento Judicial en estos casos, también se debe tener presente lo previsto en los articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Medida Privativa de libertad como una medida Cautelar que debe ser impuesta cuando las demás medida sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se declara SIN LUGAR el petitorio de la defensora pública, por las señalamientos expuestos, aunado a que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del texto adjetivo penal. En este mismo orden de idea y en relación del petitorio de que se fije el reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal acuerda dicha solicitud por no ser contraria a derecho ni al orden público, y se acuerda fijar reconocimiento en rueda de individuos para el día LUNES 05-09-2005, A LAS 10:00 AM, en la sala de reconocimiento de este circuito judicial penal, librándose con carácter urgente y en esta misma fecha notificación al ciudadano LINO ORLANDO DELGADO, en su condición de testigo reconocedor. Así mismo se orden librar boleta de traslado a la Zona Policial N° 02, para que sea trasladado con las seguridades del caso en esa fecha al acto acordado, así como el relleno que participará en la rueda de reconocimiento.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada de conformidad con el artículo 254 del texto adjetivo penal. Librese oficio instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, a los fines de darle ingreso en calidad de detenido de los imputados de autos. Librese Boleta de notificación a la victima. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para los ASDRÚBAL JOSÉ FERMÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.182.501, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-09-1984, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ASDRUBAL FERMIN (V) Y MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ (V), Residenciado en Calle Oeste, N° 08, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Anzoátegui MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando de la medida impuesta a los imputados. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NOHEXIS GARCIA