REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003855
ASUNTO : BP01-P-2005-003855
Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, a la imputado MARIA AUXILIADORA MARIN VILLARROEL, para quienes solicitó la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. ROSA MIRIAM ALACAYO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 31-08-2005, cursante a los folios 4 y vuelto, de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante Detective TOVAR JOSEPH, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, mediante la cual deja constancia que siendo las diez y treinta horas del mañana, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por la avenida Intercomunal sector las Garzas, recibieron llamada radiofónica por parte de la central de transmisiones, la cual le indicaba que se trasladaran hasta la Farmacia Meditotal, ubicada en la calle Arismendi, donde presuntamente se encontraba una ciudadana detenida por la seguridad de dicho lugar, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano HENRY VASQUEZ, quien es el coordinador de seguridad de Farmacia Meditotal, quien manifestó haber detenido a una ciudadana con un niño en brazos, aproximadamente de dos años de edad, por hurtar varios productos de dicha tienda, los cuales llevaba oculto dentro de una bolsa térmica, siendo encontrados en el interior de dicha bolsa dos lociones para después de afeitar, dos afeitadoras recargables, con su respectivo cartucho, una botella de 150 ml/cc de Mousse y una caja con cuatro cartuchos para afeitadora; procediendo a la detención de dicha ciudadana, quien estando en el comando dijo ser y llamarse MARÍN VILLARROEL MARÍA AUXILIADORA; es por lo que se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido precalificada como el delito de HURTO AGRAVADO, existen suficientes elementos de convicción para estimar que la misma ha sido autora o participe en la comisión del precitado delito, a saber la denuncia número DIP-253-05 de fecha 31/08/05, interpuesta por el ciudadano VASQUEZ HENRRY RAFAEL, acta policial, y el acta de entrevista tomada al Ciudadano: JESUS ASDRUBAL DIAZ; y hay presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN VILLAROEL. Asignándose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en donde quedará recluida preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO: En relación al petitorio de la defensa pública, en el sentido de que se le acuerde una medida menos gravosa a favor de su representada, se declara SIN LUGAR, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar la resulta del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 de Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, tampoco es procedente acordar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencia del acta policial que la misma se encuentra solicitada según memo número 1612, de fecha 20-02-04, de Puerto La Cruz, requerida por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Genérico en grado de frustración, y en esta misma fecha este Tribunal de Control N° 05, cumpliendo con su rol de guardia y conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Control Judicial, acuerda imponer a la misma por acta separada de la decisión que fuere dictada en su oportunidad legal por el referido Juzgado de Control. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para la Ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN VILLAROEL, quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V-11.906.852, quien es Venezolana, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació el 05-03-70, de 34 años de edad, de estado civil soltero, oficios del Hogar, hija de VICTOR MARIN (V) Y MERY VILLAROEL (V), Residenciada en el Sector Chuparin, Calle la Torre, Casa N° 01, Cerca de la Bodega Felipe, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios Correspondientes participando de la medida impuesta a la imputada. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LUISANA LEON