REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003994

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS YORGEL VALDEZ ARENA, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, Dra. ROSA ALACAYO, previamente designada. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano: LUIS YORGEL VALDEZ ARENA, y ello se desprende del acta policial de fecha 18/09/2005, cursante al folio 5 y 6, se califica su aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los extremos legales de los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, mediante la cual solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en el presente caso la presunción de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido pre calificada por el representante de la vindicta publica como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en la articulo 455 del Cogido Penal Vigente, hay suficientes elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 18/09/2005, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 02, corroborada por Denuncia Nº 0849-2005, de fecha 19/09/2005, interpuesta por la ciudadano FELIX GUILLERMO ALGAMA RIVERO, cursante al folio 4 y vto, para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO GENERICO, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, LUIS YORGEL VALDEZ ARENA y se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui Zona Policial N 02 ” donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensora Publica, del ciudadano LUIS YORGEL VALDEZ ARENA, en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representado, se declara SIN LUGAR, ya que la concesión de las mismas serian insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del texto adjetivo penal. Ofíciese lo conducente . Librese Boleta de notificación a la victima.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: LUIS YORGEL VALDEZ ARENA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N’ 15.935.741, natural de Cumana Estado Sucre , donde nació en fecha 22/04/1984, de 21años de edad, estado civil Soltero , de profesión u oficio obrero, hijo de LUISA DEL VALLE ARENA (V) y PEDRO ENRIQUE VALDEZ (V), Residenciado en CALLE EL PLACER CASA S/N BARRIO JARDINES DE BELLO MONTE. Ofíciese al Comandante de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que el referido ciudadano quedará recluido en calidad de detenido en esa Institución a la orden de este Juzgado. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANDREINA GOMEZ DE ANTERA