REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003995
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano YOEL ANTONIO GUEVARA, solicitando se le Decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIOBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensor Público Dra. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 05, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano YOEL ANTONIO GUEVARA, de ello se desprende de actas policiales de fecha 17/09/2005, suscrita por funcionarios RICARDOO MENDOZA , JOHAN LONGAR, JARVI PARICA Y LUIS VIERA , adscrito a la Comandancia General Policía del Estado Anzoátegui ; Se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico mediante el cual se imponga al referido ciudadano de Medidas Cautelares Sustitutiva de conformidad con le articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa analizar a los supuestos establecido en al articulo 250 del texto adjetivo penal; se observa del acta Policial que el Arma incautada al Ciudadano YOEL ANTONIO GUEVARA, es de fabricación casera tipo chopo y de conformidad con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos la misma no se considera arma de fuego por consiguiente no nos encontramos en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Publico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOEL ANTONIO GUEVARA, ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito se DECRETA : Su Libertad Plena e Inmediata desde la sede de este despacho, declarándose con lugar la solicitud de la defensa Publica Penal , librándose el oficio respectivo, al Director de la Comandancia General del Estado Anzoátegui. Segundo: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA del ciudadano YOEL ANTONIO GUEVARA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.817.212, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , donde nació el 22/05/1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Comerciante, hijo de FIDELA GUEVARA y FRANCISCO SANTAROSA (ambos vivos), residenciada en la Calle Nueva Esparta Barrio el Rincón el Paraíso, Casa N° 66, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA