REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006375
ASUNTO : BP01-S-2003-006375
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado LUIS FERNANDO TRIAS SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N.- Indocumentado, con domicilio en la Calle San Carlos, Dulcería la Placita, Barcelona Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CAMILO JOSE ADAN HOMSI, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.407, y con domicilio en la Calle Anzoátegui, Nº 6-10, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 06 de Marzo de 1992, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano CAMILO JOSE ADAN HOMSI, anteriormente identificado.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente, ahora bien, vista la solicitud Fiscal y previo el análisis de las actas que conforman el expediente, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:
Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la norma vigente para la fecha en que se suscito el hecho punible, tenía una pena de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARRESTO PROPORCIONAL, de acuerdo con el artículo 278 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° Ejusdem, prescribe por un (1) año, "el delito que solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte"
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 de Marzo de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido TRECE (13) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado, en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal del imputado de autos, en virtud de " La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que no se tiene la certeza de quien o quienes fueron las personas que cometieron el hecho punible tipificado por la Ley como delito, denunciado por la víctima, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Y LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, a favor del imputado LUIS FERNANDO TRIAS SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N.- Indocumentado, con domicilio en la Calle San Carlos, Dulcería la Placita, Barcelona Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano CAMILO JOSE ADAN HOMSI, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.407, y con domicilio en la Calle Anzoátegui, Nº 6-10, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS