REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000653
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RANDY RAFAEL MARCANO BUCARITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.069.862, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18 de octubre de 1.979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de ADOLFO MARCANO y ROSA BUCARITO, residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 24, sector I, barrio la Ponderosa de Barcelona.
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, en virtud de los reiterados diferimientos de esta audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados RANDY RAFAEL MARCANO BUCARITO, WILLIAMS MEJÍAS BARRETO y DARWIN MAITA, contra quienes presentó formal acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, solicitó al Tribunal se sirva revocar las medidas cautelares sustitutivas, y ordene la captura correspondiente, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de dichos imputados.
PRIMERO: Vista la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual requirió de este órgano jurisdiccional la revocatoria de la medida cautelar de los imputados RANDY RAFAEL MARCANO BUCARITO, WILLIAMS MEJÍAS BARRETO y DARWIN MAITA, este Tribunal observa, las reiteradas incomparecencias de los mismos al acto de la audiencia preliminar, convocada a tales fines, asimismo de la revisión del sistema Juris 2000, se ha podido evidenciar que los mismos ha incumplido con la medida cautelar impuesta en fecha 01-09-03, así como se evidencia los escritos presentados por las DRAS. SOLANGEL GONZALEZ y MARIA MILAGROS RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Penal, donde informa el fallecimiento de los imputados WILLIANS MEJIAS BARRETO y DARWIN MAITA, y solicita al Tribunal recabar las correspondientes actas de defunción de los mismos, y tomando en consideración la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003,con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde de conformidad con los artículos 26 y 49.3 constitucionales, privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal ( Articulo 327), y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, y a los fines de no prorrogar en el tiempo la audiencia preliminar al imputado BLADIMIR MARCANO BUCARITO, ello con el fin de garantizar un justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, así como el derecho de ser oído dentro de un plazo razonable, sin quedar sujeto a los que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, es por lo que se acuerda separar la causa con respecto a quienes no comparecieron ciudadanos RANDY RAFAEL MARCANO BUCARITO, WILLIAMS MEJÍAS BARRETO y DARWIN MAITA, y se ordena revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretada en fecha 01-09-03, a RANDY RAFAEL MARCANO BUCARITO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 262, ordinales 2° y 3° en concordancia con el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la captura de los mismos, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondiente a los organismos policiales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictada en fecha 01-09-2003, al imputado RANDY RAFAEL MARCANO BUCARITO, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el 262, ordinal 2° y 3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3°, en relación con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la empresa SEMIRCA-GRATTING. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NERMAR NARVAEZ