REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000584

ASUNTO : BP01-P-2002-000584


Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio seguido al acusado RICHARD JOSE NARD GUTIERREZ, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal derogado, y el DR. ARMANDO LOROÑO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Estado, procedió a formalizar la acusación, en contra del referido imputado, y solicita al Tribunal sea admitida en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofertadas en dicho escrito, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y, en virtud de la admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora DRA. NELMAR CONTRERAS, para decidir, se hacen en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en fecha 22-10-02 por el DR.- LEONARDO REYES, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, cursante a los folios 47 al 49 de la presente causa y ratificada en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico DR.- ARMANDO JOSE LOROÑO, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal derogado, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio consistentes en: TESTIMONIALES de los funcionarios JOSE INES BRAVO Y LEIDIS NAYI CATAMO, los expertos CRUZ PEREIRA CUMANA, VALMORE GONZALEZ Y MARI BRITO, así como las pruebas documentales: Orden de inicio N°.- 481 de fecha 14-01-02, actas policiales de fecha 08-01-02, inspección ocular N°.- 016 de fecha 08-01-02, experticia de avaluó real N°.- 002 de fecha 18-01-02, y experticia de reconocimiento legal N°.- 002 de fecha 21-01-02, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las previsiones del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal al considerar que se dan los supuestos establecidos en el articulo 44 Ibidem; se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano acusado RICHARD JOSE NAR GUTIERREZ , plenamente identificado quedando sometido a un régimen de pruebas por UN (1) AÑO bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, a saber en Tronconal V, Sector VI, calle 07, casa N°.- 40, Barcelona, Estado Anzoátegui, con la obligación de notificar cuando cambien de treinta (30) días durante el tiempo de régimen de pruebas por ante este Tribunal o cualquier otra autoridad que se decida, contados a partir de mañana 28-09-05. 3) Permanecer en un medio de trabajo licito, con la condición de participar al Tribunal cualquier cambio del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. De estas condiciones queda debidamente impuesto el acusado comprometiéndose a dar estricto cumplimiento a las mismas, de no hacerlo se le podrá revocar la suspensión acordada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta LA LIBERTAD al hoy acusado RICHARD JOSE NAR GUTIERREZ, para lo cual se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACION al Internado Judicial de Barcelona, anexándole Oficio a nombre del referido ciudadano, participando la decisión recaída en esta audiencia.- Por último esta Tribunal observa que hasta la presente fecha no se le ha hecho efectiva la orden de captura librada en contra del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ, en fecha 19-11-02, por lo que se acuerda ratificar los oficios enviados a los distintos cuerpos policiales a los fines de capturar al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-

DI S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado RICHARD JOSE NARD GUTIERREZ, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 21-10-1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.734, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de los ciudadanos MIRIAN Gutiérrez (v) Y DE José Ramón Nar (v) residenciado en el Sector 7, Casa N° 40, Tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui. Igualmente se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegaciones de Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui, así como al comandante del Core 7, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, Comando Regional y a la Comandancia General de la Policía de este Estado, ratificando la Orden de captura librada en fecha 19-11-2002, en contra del acusado ANGEL LUIS DIAZ. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. SANDRA DE VELLIS