REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2005-000036
ASUNTO: BP01-O-2005-000036


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.605.328, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO MADRID CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.147, con domicilio procesal en el Centro Comercial Vista Mar, Oficina 39-B, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentiva de Recurso de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, solicitado a su favor, quien supuestamente fuera detenido ilegítimamente, en fecha 19 de Junio de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y trasladado a esta Ciudad de Barcelona, siendo recluido en los Calabozos de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, con sede en Lechería, desconociendo el motivo de su detención, que ha sido objeto de privación de su libertad de manera arbitraria y por otra parte no ha sido impuesto de los motivos de su detención.
Ahora bien, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que cursa Causa signada bajo el N° BP01-P-2000-000839, seguida en contra del ciudadano ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por haber sido imputado por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como participe de un hecho punible previsto en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias, decretándole en fecha 16-04-2000, Medida Judicial Preventiva de Libertad, otorgándole medidas Cautelares en fecha 21-11-2000, siendo éstas revocadas por incumplimiento de las mismas el 11-01-2001, ordenando su captura, la cual fue efectuada en fecha 07-07-2005 siendo inmediatamente impuesto de la referida decisión en esta misma fecha, y quedando detenido a disposición del Tribunal de Control N° 02, lo que se evidencia que el Organismo Policial que efectuó la detención del referido ciudadano actuó en cumplimiento a la Orden de Aprehensión ordenada.

A los folios 3 y 4, cursa auto dictado por este Tribunal, de fecha 01-09-2005, mediante el cual ADMITE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, incoado por el ciudadano ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, debidamente asistido por el abogado ALIRIO MADRID CACERES, de conformidad con numeral 1ro. del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los Artículos 38, 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los indicado en numeral 4to del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y emite oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui requiriéndole informe, en el lapso de veinticuatro ( 24 ) horas, si el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad y en caso afirmativo que expresen las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como su sitio de reclusión y demás circunstancias relacionadas con su detención; y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Especial que rige la materia, notificándole de la presente solicitud.

Cursa al folio 09 del presente recurso oficio IAPANZ-OPRCNES. 1373, de fecha 02-09-2005, suscrito por el Comisario (IAPANZ) Jefe de la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, DOUGLAS GUAICARA, a través del cual informa que el ciudadano ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, se encuentra detenido en los calabozos de la Comandancia General a la orden del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse requerido por la Sub-Delegación Barcelona, según Memorando 1889, a partir del 05-07-2005.
La procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales.
En el caso de autos, al producirse la detención del ciudadano ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, cuando observamos que de las actuaciones anteriormente destacadas, se desprende que fue decretada en fecha 11 de Enero de 2001, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, por el referido Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de este Estado Expediente N° BP01-P-2000- 000839; siendo librada la orden de captura correspondiente la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que el imputado fuese localizado y capturado, puesto a la orden del Tribunal de Control N° 02; quien lo impuso de la decisión en fecha 07-07-2005.

En consecuencia, en razón de lo explanado anteriormente, lo ajustado a derecho en el presente asunto es DECLARAR SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO MADRID CACERES, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del mencionado ciudadano, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir orden judicial previa a su detención, por ende se niega expedir por IMPROCEDENTE el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: Sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO MADRID CACERES, al considerar que no ha sido vulnerado el derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, por existir orden judicial previa a su detención y por ende niega expedir por improcedente el Mandamiento de Habeas Corpus correspondiente.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, por ante la Corte de Apelaciones de este Estado, conforme al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consulta obligatoria de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación, oficios correspondientes y remítase con oficio.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. ISIS TOVAR