REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003863
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al imputado CARLOS RAMON FEBRES JIMENEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Privada, DRA. MERCEDES GOMEZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano CARLOS RAMON FEBRES JIMENEZ, y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 01 de Septiembre del año 2005, cursante a los folio cuatro al seis (4 al 6) de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante BRANGUER HERNANDEZ, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del código orgánico procesal penal. Asimismo vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Publico de que se decrete Medida Privativa de Libertad, se observa con el acta policial donde dejaron constancia los funcionarios aprehensores “…que aproximadamente siendo las doce con cincuenta minutos horas de la noche… encontrándose de servicio, para el momento de estar parado frente a este Comando, observo una unidad colectiva, “pasajeros”, cuyo conductor frena de repente frente a esta sede y bajan varias personas, quienes traían en calidad de retención a un sujeto de piel blanca… Y lo golpeaban, este sujeto forcejeaba para soltarse de este grupo de personas, rescatando a este sujeto para que no lo siguieran golpeando y una persona de nombre OSCAR DE JESUS GUZMAN, quien me informa que el es colector de la unidad autobusera que cubre la ruta Vía Alterna Barcelona-Puerto La Cruz, la cual es conducida por su hermano DENSY AMADO GUZMAN, y que para el momento de desplazarse por las inmediaciones del sector La Guarapera, Barrio Universitario, en el sentido Barcelona-Puerto la Cruz, dos sujetos…….abordaron la unidad como pasajeros y pasados un lapso de dos minutos, estos sujetos extraen de entre sus ropas un arma de fuego, con la cual someten a los pasajeros, apuntando al conductor a la cabeza, el gordito procede a despojar a los pasajeros de sus pertenencias al conductor le quitan Bs. 130.000,oo en efectivo y el radio reproductor los cuales hace entrega a su compinche, en un descuido de estos asaltantes, el ciudadano OSCAR GUZMAN, somete al sujeto y con ayuda de los pasajeros logran dominar a este sujeto, mientras su acompañante logra saltar de la unidad, dándose a la fuga, quedando identificado como CARLOS RAMON FEBRES JIMENEZ…”; se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por el Representante de la Vindicta Publica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes descrito, también existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a las víctimas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CARLOS RAMON FEBRES JIMENEZ, y se ordena como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; TERCERO: En relación al petitorio de la defensora de confianza quien entre otras cosas solicitó al Tribunal se decretara a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad se declara sin lugar, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente caso están dado los supuestos del artículo 250 por lo que se le decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 a los efectos que registre el ingreso en calidad de detenido del referido imputado. Líbrese Boleta de notificación a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS RAMON FEBRES JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.717.467, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-04-1984 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Roseliana Jiménez y Carlos Febres, residenciado en la Calle Sucre N° 53, Barrio Universitario, Barcelona, Teléfono: 2676887, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES