REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003866
ASUNTO : BP01-P-2005-003866

Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Imputado JULIO CÉSAR CERMEÑO, por los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 376 en su primer aparte y 413 del Código Penal con las agravantes del Ordinal 8° Ejusdem, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del Acta Policial de fecha 01-09-2005, suscrita por el Funcionario INSPECTOR MACIAS DURBAN, que cuando realizaban labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente LÓPEZ DARWIN, por la Avenida Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, recibieron una llamada radiofónica indicándoles que se trasladaran a la calle costa azul N° 12 bajando el puente de pozuelos, donde presuntamente los propietarios de la vivienda tenían a un sujeto detenido por intentar abusar sexualmente de una ciudadana, entrevistándose con JHANIA ANGELA FARÍAS HERNÁNDEZ, propietaria de la mencionada vivienda, quien les informó que uno de los inquilinos intentó abusar sexualmente de una de las jóvenes que residen en dicha vivienda, dirigiéndose a la habitación donde se encontraba la joven adolescente victima de los hechos, quien se encontraba en estado nervioso y llorando con una investidura íntima para dormir en estado de desgarramiento, informándoles que un ciudadano que estaba en la habitación del frente se introdujo en la suya amenazándola con una navaja intentó abusar de ella sexualmente, acto por el cual procedieron a entrar en la habitación donde se encontraba el ciudadano indicado quien se abalanzó en contra de ellos por lo que procedieron a utilizar la fuerza pública efectuándole la revisión corporal encontrándosele dentro de sus partes íntimas un objeto de material sintético transparente y azul con una hoja de metal cortante, quien quedó identificado como JULIO CÉSAR CERMEÑO. Asimismo, consta en autos Denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como también Actas de Entrevistas, correspondiente a los ciudadanos JHANIA ANGELA FARÍAS HERNÁNDEZ y MANUEL ALFONZO ANGARITA NIEVES, acta policial de fecha 01/09/2005, resultado de reconocimiento medico forense y copia fotostática de la partida de nacimiento, existe un presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad en razón de la pena que pudiera llenarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, por lo que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CÉSAR CERMEÑO, declarándose con lugar el pedimento del Representante de la Vindicta Pública y se asigna como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barcelona, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal. En relación al petitorio de la defensora pública, en el sentido que se decrete la Libertad Plena o Medidas Cautelares a favor de su representado, se declara sin lugar toda vez que la concesión de las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 243 y 253 del texto adjetivo penal. Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el referido imputado, se califica su Aprehensión como Flagrante conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CÉSAR CERMEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.330.923, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-07-1960, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de ADRIANA CERMEÑO, residenciado Frente de Pozuelos, al lado de la Licorería La Fuerza (Entrada de Pozuelos), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 376 en su primer aparte y 413 del Código Penal con las agravantes del Ordinal 8° Ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se califica la Aprehensión como Flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el articulo 372 ordinal primero en relación con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo a los fines de participarle el cambio de lugar de reclusión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial anexando Boleta de Encarcelación a los fines de darle el correspondiente ingreso a dicha Institución. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima. Remítase en su oportunidad la presente causa la URDD, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ISIS TOVAR.