REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003867
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: OSWALDO ARIAS, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando formalmente se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Dra. ZIMARU FUENTES y la previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano: OSWALDO ARIAS, y ello se desprende del acta policial de fecha 01/09/2005, cursante al folio 3 y vto, se califica su aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los extremos legales de los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico mediante la cual solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en el presente caso la presunción de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido pre calificada por el representante de la vindicta publica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la articulo 458 del Cogido Penal Vigente, hay suficientes elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 01/09/2005, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial de Sotillo, corroborada por Denuncia Nº 0554-2005, de fecha 01/09/2005, interpuesta por la ciudadano JOSE REINALDO CUPAMO, cursante al folio 5 y vto, para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, OSWALDO ARIAS y se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policial del Municipio “Juan Antonio Sotillo” Estado Anzoátegui donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensora Publica, del ciudadano OSWALDO ARIAS, en el sentido de que se acuerde la Libertad Plana o en defecto Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representado, se declara SIN LUGAR, ya que la concesión de las mismas serian insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con el articulo 243 y 253 del código orgánico procesal penal, aunado a que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del texto adjetivo penal. En este mismo orden de ideas se acuerda la expedición de copias solicitad por la defensora publica por no ser contraria a derecho y al orden publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: OSWALDO ARIAS, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha (manifiesta no saber la fecha de su nacimiento), de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de ANA MARIA ARIAS (df) y EMILIO GARCIA (df), Residenciado en: LA CARAQUEÑA, CALLE SUCRE, CASA Nº 23, PUERTO LA CRUZ, ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES.