REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003869
ASUNTO: BP01-P-2005-003869

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAUCAN, titular de la cédula de identidad N° 22.844.050, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Solicitando le sea dictada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública, Abog. ZIMARU FUENTES, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dadas la circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER MIGUEL GOMEZ, y ello se desprende del acta policial, la cual cursa inserta al folio 03 y vuelto, de fecha 03-09-05, suscrita por los funcionarios actuantes agentes JULIO MEDINA, y WALDIMIR RIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia entre otras cosas que no le incautaron ningún objeto de interés criminalisticos para el momento. Asimismo, consta Denuncia, de fecha 03-09-05, tomada al ciudadano JULIO CESAR SALA, cursante al folio 4 y Vto., donde el mismo manifestó que era dos sujetos ellos los amenazaron pero no tenían nada,… que no los despojaron de sus pertenencias pero no cargaban nada, pero a mi mama y a mi tía las carteras pero no sabe que llevaban, se evidencia la presunción de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Publico como el delito de "ROBO GENERICO", previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo los elementos de convicción traídos por la vindicta publica a la audiencia son insuficientes para decretar la Medida Privativa de Libertad, y tomando en consideración que no existe peligro de fuga, así como los principios presunción de inocencia, y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al estado de libertad, del articulo 243 ejusdem, aunado a los principios constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3°, y 4° se acuerda imponer al imputado ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAUCAN, de MEIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en la presentaciones cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, a partir del LUNES 05-09-05, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. En consecuencia, se decreta la Libertad inmediata desde la sede de este despacho, al ciudadano ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAUCAN. Librándose oficio a la Policía Municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui, participándole del egreso del referido ciudadano, quien salió directamente de la sede de este Tribunal. SEGUNDO: El Procedimiento a aplicar es el ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora Publica, mediante el cual solicito al Tribunal, se decretara la Libertad Sin Restricción de su Defendido, en virtud de que no están llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, se declara sin lugar dicha solicitud, toda vez que se acordó a favor del mismo medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa de copias del actas de audiencia de presentación de imputado, por no ser contrario a derecho, y al orden publico. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia 6° del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Y Asi se Decide.-

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: ALEXANDER MIGUEL GOMEZ CARAUCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.844.050 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 12-01-1983 de 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Pedro Gómez y de María Josefina Caraucán, domiciliado en la Calle Venezuela, Casa N° 13, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (DE GUARDIA)


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. EVELYN OSUNA