REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003870
ASUNTO : BP01-P-2005-003870
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, presente en la Audiencia de Presentación del Imputado el DR. LUIS SOLANO, Fiscal Auxiliar Sexto mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado JOSE GREGORIO MORENO TAYUPO, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado JOSE GREGORIO MORENO TAYUPO, debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. LUIS ANTONIO FARIAS, previamente designados; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, de ello se desprende del acta policial de fecha 02/09/2005, suscrita por el funcionario Sub Inspector JEAN CARLOS FRANCO MENESES, adscritos a la Zona Policía N° 02 del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia que siendo las tres con cuarenta y cinco minutos de la tarde, cumpliendo con las instrucciones impartidas por la superioridad, procedió de acuerdo a lo pautado del Plan Puerto Seguro, a instilar un punto de control, en las inmediaciones de la Vía Principal del sector Vidoño, con cuatro funcionarios a su mando, ordeno a los ocupantes de un vehículo MARCA HUNDAY, MODELO ACCENT, COLOR MARRON, PLACAS BBH-50U, estacionarlo a un lado de la vía. Luego de explicarles el motivo de su alcabala móvil, solicitaron que se bajaran del mismo, realizando una inspección, localizando incautar en poder de uno de estos ciudadanos, quien venia de copiloto, oculto entre la pretina del pantalón, un arma de fuego, la cual fue entregada al funcionario y tiene las siguientes características, ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 3.57 mm, MODELO MAGNUNG, COLOR NEGRO, CAÑON CORTO, CACHA NEGRA, SERIALES VB931495, de siete tiros, en su interior cinco cartuchos sin percutir, del cual no se mostró ninguna permisología, o asignación alguna, quedando identificado como JOSE GREGORIO MORENO; es por lo que se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hay elementos de convicción que hacen estimar que el mismo ha sido autor o participe del delito antes mencionado, sin embargo considera éste Tribunal que el acta policial es insuficiente para decretar medida privativa solicitada por el representante de la vindicta pública, ya que la misma no ha sido corroborada por testigos presénciale de los hechos que puedan dar fe de la actuación policial, aunado a que no consta experticia del arma presuntamente incautada, ni mucho menos planilla de remisión de evidencia, tampoco existe Peligro de fuga, ni obstaculización de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en la jurisdicción del Tribunal, lo cual hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa de confianza, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinal 1 y 2, en concordancia con el articulo 256 Ordinales 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, de la Medida Cautelar Sustitutiva que consiste en presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal, contados a partir del lunes 05/09/2005; por lo que se acuerda su Libertad inmediata desde la sede de este Despacho, librándose el oficio respectivo, al Director de la Zona N° 02 Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: JOSE GREGORIO MORENO TAYUPO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.516.386, natural de Maturín, donde nació en fecha 09/01/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos José Moreno y Ada de Jesús Tayupo, residenciado en: sector Elvea, Urbanización Lameda, calle N° 02, casa N° 11, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR