REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003871
ASUNTO : BP01-P-2005-003871

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, presente en el acto de declaración el Dr. LUIS SOLANO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados HECTOR JOSE CABRERA MONTILLA, MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ y HECTOR JOSE ROJAS GONZALEZ, quien aparece en las actas como HECTOR JOSE ROJAS CABRERA, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando formalmente se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, abogado ASDRUBAL MATA, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
Denuncia cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de la causa interpuesta por la ciudadana EULALIA DEL VALLE AGUILERA GIL, quien entre otras cosas expone: “… yo me desplazaba por la misma calle nueva esparta frente a mi casa en compañía de IRVIN TONITO, luego en ese momento fuimos interceptados por tres sujetos desconocidos, donde uno de ellos portando un arma de fuego logró someternos para luego los demás despojarnos a mi la cantidad de 240.000 Bolívares, un celular Samsung, mi carnet de identificación que me acredita como funcionario policial activa, cédula de identidad, tarjeta de débito del Banco de Venezuela y a IRVIN TONITO lo despojaron de 50.000,00 Bolívar en efectivo, tarjeta de débito del Banco de Venezuela, cédula de identidad, certificado médico reciente, un celular Slip, para luego ellos huir del lugar… me comuniqué con la central de radio de este comando donde me enviaron comisiones con el fin de rastrear y localizar a los tres sujetos donde los funcionarios de la policía del Estado Anzoátegui se hicieron presente donde nosotros con ellos en la patrulla, comenzamos a recorrer ese sector logrando localizar a los sujetos como a tres cuadras de mi casa pero éstos al ver a la patrulla se metieron en una casa, en eso los funcionarios dialogaron con el propietario de la referida casa, quien al parecer es abuelo de uno de los sujetos, donde esta persona accedió y nos hizo entrega de los sujetos, de esta forma los funcionarios lograron capturar a los sujetos pero no lograron recuperar nada de lo que nos robaron…”.
Acta Policial cursante a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de la causa, suscrita por el funcionario agente YIMI FLORES, adscrito a la Zona Policial N° 02 de este Estado, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… encontrándome en compañía del agente (PA) JAIRO AGUANEZ… realizando labores de patrullaje por diversos sectores del Municipio Sotillo cuando recibimos una llamada radiofónica por parte del centralista de servicio de la zona policial N° 2 agente (PA) JAIRO COTUA, quien nos informa que nos trasladáramos a la Calle Nueva Esparta, Calle N° 13 del Sector Tierra Adentro de Puerto la Cruz, ya que la funcionaria EULALIA AGUILERA vía telefónica se comunicó a esa central reportando que había sido objeto de un atraco por parte de tres sujetos al momento de ella ir en compañía del ciudadano IRVIN TONITO, por la citada calle despojándolos de sus pertenencias indicándonos que nos trasladáramos a la citada calle para prestarle la colaboración en la ubicación de los sujetos… de inmediato nos trasladamos a la mencionada dirección donde nos entrevistamos con la referida funcionaria quien nos corroboró la información… nos dijo que tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego pistola la interceptaron a ella y al ciudadano IRVIN TONITO y bajo amenaza de muerte la despojaron a ella de lo siguiente: Bs. 240.000,00 en efectivo, cédula de identidad, carnet que la acredita como funcionaria Policial del Estado, un teléfono celular marca Samsung modelo 345 y al ciudadano TONITO, de Bs. 50.000,00 en efectivo, y su cartera con toda su documentación (cédula entre otros), indicándonos la funcionaria al igual que el ciudadano que los apuntó con el arma es alto, contextura fuerte, color de piel moreno, vestido con franela de color negro y pantalón Jean de color azul y los otros dos que acompañaban a éste que los despojaron de sus pertenencias uno es delgado, color de piel blanco, alto, franela de color blanca y el otro es de color de piel trigueño, delgado, de estatura media, vestido con franela de rallas y pantalón tipo bermuda, obtenida esta información procedimos a dar un recorrido por el sector adyacente en compañía de los agraviados y como a tres cuadras aproximadamente por las inmediaciones de la Calle Bolívar de Tierra Adentro, logramos ver a tres sujetos que se desplazaban a pie que correspondían a las características físicas aportadas por los agraviados y éstos los señalaron al verlos también, pero estos sujetos al notar la presencia de la unidad emprenden veloz carrera y se meten en el interior de una vivienda del sector que es de color blanca con rejas ovaladas pintadas de color negro, donde me entrevisté con un señor de avanzada edad a quien le expliqué del motivo de nuestra presencia haciéndole ver que los tres sujetos habíamos visto entrar a la vivienda habían cometido un robo, donde este señor me dijo que esperara afuera, el se mete al interior de la vivienda y sale a los pocos minutos en compañía de los tres sujetos a quienes de inmediato una vez fuera de la casa le practicamos la detención preventiva… no encontrándoles nada de interés criminalístico en su poder, montándolos en la unidad … procediendo a trasladar a nuestro comando en la zona policial N° 02, donde la ciudadana EULALIA DEL VALLE AGUILERA GIL… y el ciudadano IRVIN TONITO… pasaron al departamento de denuncias con la finalidad de denunciar lo sucedido con los tres sujetos detenidos, quienes fueron identificados como: HECTOR JOSE CARRERA MONTILLA, MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ y HECTOR JOSE ROJAS GONZALEZ…”.
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos: HECTOR JOSE CARRERA MONTILLA, MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ y HECTOR JOSE ROJAS GONZALEZ, y ello se desprende del acta policial de fecha 03/09/2005, cursante a los folios 05, 06 y 07 de la presente causa, se califica su aprehensión como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos legales de los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico mediante la cual solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, se evidencia en el presente caso la presunción de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido pre-calificada por el representante de la Vindicta Pública como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual este Tribunal admite, así mismo hay suficientes elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 03/09/2005, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Zona Policial Número 2 de este Estado, cursante a los folios 5, 6 y 7, para estimar que los mismos han sido autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia tonel artículo 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HECTOR JOSE CARRERA MONTILLA, MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ y HECTOR JOSE ROJAS GONZÁLEZ, y se ordena como sitio de reclusión Zona Policial Nro. 02, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Juzgado.
Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
En relación al petitorio del defensor privado, en el sentido de que se acuerde la Nulidad Absoluta del acta policial y en consecuencia la Libertad Plena o en defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de sus representados, este Tribunal observa que en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores y que da origen al presente procedimiento los mismos dejaron constancia de que se habían presentado a la vivienda donde habían visto entrar a los tres sujetos que habían cometido un robo, donde un señor de avanzada edad, le manifestó que esperaran afuera, se mete al interior de la vivienda y sale a los pocos minutos en compañía del los sujetos, a quienes le practican la detención afuera de la casa, leyéndoles sus derechos y es en esta audiencia que de acuerdo a lo manifestado en sus declaraciones por sus representados que los mismos expresaron que los funcionarios policiales se introdujeron dentro de la residencia donde le propinaron golpes y es que los detienen, situación ésta que debe ser corroborada con declaraciones de las personas que se encontraban en la vivienda, toda vez que de acuerdo al acta policial no se evidencia que los funcionarios hayan violado el domicilio propiedad del ciudadano Héctor José Carrera, no encontrando vulnerado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decretar la nulidad del acta policial, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándonos dentro de los supuestos establecidos en los artículo 190 y 191 Ejusdem para decretar la nulidad solicitada por el Defensor de Confianza, por lo que se declara Sin Lugar su petición. En este mismo orden de ideas, y en relación a la solicitud de Libertad Plena o en su defecto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de sus representados, observa el Tribunal que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, establece como principios rectores la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, así como el Estado de Libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, también se estableció la Medida Privativa como una medida de coerción personal que debe ser impuesta cuando las demás medidas que establecen el texto adjetivo penal sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, lo que a criterio de esta Juzgadora otorgar la libertad plena o la medida cautelar sustitutiva, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado aunado a que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente tal y como se decretara la Medida Privativa de Libertad solicitada por el representante de la Vindicta Pública, por lo que se declara SIN LUGAR su petición.
Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de notificación a la victima y el oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HECTOR JOSE CARRERA MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.136.833, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 18-12-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ALPIDIO CARRERA (v) e HILDA DE CARRERA (v), residenciado en el Barrio Tierra Adentro, Calle Bolivia, Casa N° 34, frente a los Bomberos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.732.149, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-01-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MARCOS ROJAS y MIREYA ROJAS GONZALEZ, ambos vivos, con domicilio en la Calle Maturín, Casa Número 17, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y HECTOR JOSE ROJAS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.570, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-05-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MARCOS ROJAS y MIREYA ROJAS GONZALEZ, ambos vivos, con domicilio en Tierra Adentro, Callejón Maturín, Casa Número 17, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 251 Ordinales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente y Boleta de Notificación a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS