REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003872
ASUNTO : BP01-P-2005-003872


Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Quinto de Control al imputado GLEN ANTONIO ANZOLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.479.577, por la comisión del delito de "VIOLENCIA FISICA", previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y “VIOLENCIA SPICOLOGICA”, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 20, Ejusdem, con el agravante establecido en Ordinal 3 del Articulo 21 de la referida Ley; para quien solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre Violencia y Contra la Mujer y la Familia, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano GLEN ANTONIO ANZOLA MARTINEZ, y ello se desprende del acta policial fechada 03/09/2005, cursante al folio 3 y vuelto. Se califica su aprehensión como Flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA", previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y “VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 20 Ejusdem, con el agravante establecido en Ordinal 3 del Articulo 21 de la referida Ley; Por lo que este Tribunal acoge dicha calificación jurídica, en virtud de que es procedente, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, y consta del acta policial, y Denuncia tomada a la ciudadana GLENDIS COROMOTO MARTINEZ, cursante al folio 04, y Acta de Entrevista tomada al ciudadano MARTÍNEZ VÍCTOR GODOFREDO, tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en las cual consiste: 1.-)En las presentaciones periódicas, cada Quince (15) días ante este Tribunal a partir del día de mañana 05/09/2005, por lo que se acuerda su Libertad Inmediata desde la sede de este despacho, y se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. Y 2.-) La obligación de someterse a un tratamiento neurológico, para lo cual el Tribunal acuerda librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense de Puerto La Cruz a los fines de que se practique un reconocimiento médico legal para el día: MARTES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005 A LAS 09:00 A.M., garantizando con ello su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional en relación con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el Procedimiento Ordinario solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que el presente caso el procedimiento seguir el ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 numeral 2º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD, a los fines de ser distribuida al tribunal de Juicio Correspondiente librándose en esta misma fecha oficio a tales fines. TERCERO: En relación al pedimento de la Defensora Pública, mediante el cual solicitó se decretara la Libertad Plena de su representado y que se le practicara un reconocimiento médico legal, este Tribunal, lo declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena, toda vez que en el presente caso se acordó a favor de su representado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; Y con respecto a la solicitud formulada en relación al reconocimiento médico legal, este Tribunal acordó dicha solicitud por no ser contrario a derecho y ordenó se expida oficio a la Medicatura Forense de la ciudad Puerto La Cruz para la fecha indicada. CUARTO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio pertinente. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas de la anterior determinación, de acuerdo a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano: GLEN ANTONIO ANZOLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.479.577, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/09/1984 de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Desempleado, hijo de los ciudadanos: XXXXX Y GLENDIS COROMOTO MARTINEZ, residenciado en Barrio Paraíso, calle Esperanza, casa N° 27, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el correspondiente oficio a la Comandante de la Zona Policial N° 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado, oficio a la URDD, a los fines de ser distribuida la presente causa al tribunal de Juicio Correspondiente, oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarles el cumplimiento del régimen de presentación del mencionado imputado por ante esa oficina, y oficio a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 ( DE GUARDIA).,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA,

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS