REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 04 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003873

Visto el escrito presentado por el FISCAL 6º (A) DEL M. P. ABG. LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: NOEL JOSÉ RAMÍREZ, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como es los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando formalmente se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, DRA. DESIREE LAMAS JONES previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano: NOEL JOSÉ RAMÍREZ, y ello se desprende de actas policiales de fechas 03/09/2005, cursantes al folio 3 y 5, se califica su aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los extremos legales de los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico mediante la cual solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en el presente caso la presunción de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido pre calificada por el representante de la vindicta pública como los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal de Venezolano, hay suficientes elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 03/09/2005, suscrita por funcionario WLADIMIR ARREAZA MANEIRO adscrito a la Dirección de Operaciones de la Brigada Vehicular del Instituto Policial Lic. Diego Bautista Urbaneja, corroborada por Denuncia Nº DIP-258-05, de fecha 03/09/2005, interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ TCHELEBI CASELLA, cursante al folio 7 y 8, así como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALMERO YSBETH COROMOTO Y JOSÉ MIGUEL HENRIQUE, cursantes a los folios 10 y 11, para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICA, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, NOEL JOSÉ RAMÍREZ, y se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policial del Municipio “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” Estado Anzoátegui donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05. Igualmente este Tribunal vista el acta policial que cursa al folio 12, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control, y verificado como ha sido el Sistema Juris 2000, se pudo constatar tal información, que el referido ciudadano se encuentra solicitado por dicho Juzgado en la causa N° BP01-P-2002-000650, de fecha 11-11-04, por el delito de Posesión Ilícitas de Estupefacientes, por lo que se acuerda librar oficio al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; asimismo al Tribunal de Juicio N° 04, donde cursa causa signada bajo el N° BP01-P-2003-000652, por el delito de Robo Agravado, a los fines de participarle que este Tribunal de Control N° 05, en esta misma fecha le decretó Medida Privativa de Libertad, y el mismo quedó detenido en la Policía Municipal de Urbaneja.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: En relación al petitorio de la Defensora Publica, del ciudadano NOEL JOSÉ RAMÍREZ, en el sentido de que se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representado, se declara SIN LUGAR, ya que la concesión de las mismas serian insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del texto adjetivo penal. En este mismo orden de ideas, se acuerda la solicitud de la defensora pública de que realice examen médico legal en la persona de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud, en relación al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Puerto La Cruz, a los fines de que practique reconocimiento medico legal en la persona del ciudadano NOEL RAMIREZ, el día de mañana, Lunes 05/09/05 a las 10:00 de la mañana, el cual será traslado con las seguridades del caso por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja, y una vez sea practicado el referido examen, deberá remitir las resultas a este Tribunal de Control.
CUARTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada de conformidad con el artículo 254 del texto adjetivo penal. Líbrese oficio Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, a los fines de darle ingreso en calidad de detenido del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: NOEL JOSÉ RAMÍREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12. 547.684, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-10-1977, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, hijo de MIGDALIA DEL VALLE RAMÍREZ (V), Residenciado en: La Calle Principal, Casa S/N°, frente Las Delicias, Sector Las Casitas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL JOSÉ TCHELEBI CASELLAS. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. LUISANA LEÓN