REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003938
ASUNTO : BP01-P-2005-003938

Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO Y ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca ante éste Tribunal de Control de Guardia, en calidad de detenido, al ciudadano JOEL ALEXANDER AMUNDARAY, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de " ROBO GENERICO", previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CASTILLO ORTIZ DANIEL JESÚS, para quien solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA EUGENIA MURILLO, previamente designada. Éste Tribunal, antes de decidir, observa:

"Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente: PUNTO PREVIO: Se niega la solicitud de la Defensa Pública, estima este Juzgador que la presente investigación se han cumplido con los derecho y garantías establecías en la carta magna así como los principios rectores establecidos en el código orgánico Procesal penal, igualmente no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 109 y 191 Ejusdem, tal como lo refiere la defensa en su exposición, es por lo se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones así como la libertad plena de su defendido.

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.

SEGUNDO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano JOEL ALEXANDER AMUNDARAY y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 12-09-05, cursante a los folio cinco (05) al seis (06) de la presente causa, suscrita por los funcionarios agente Zuniaga José, adscrito a la Dirección de Operaciones, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “… siendo las horas de la tarde, del día 12-09-05, …en labores de patrullaje vehicular,…en compañía de los agentes: Alexander palma, Cermeño Ortiz, Richard Ulloa, y Marcano Orlando… nos desplazaban por la avenida 5 de Julio….frente al local comercial de Carros de Usados..nos abordo un ciudadano que se desplazaba en un taxi,… y con la premura del caso no pudo identificarse, informando que un sujeto con las siguientes características: pantalón de color negro, camisa de color gris, moreno y bajito, había despojado de un teléfono celular a una pareja en la calle Libertad con Ricauter, de la ciudad de Puerto la Cruz,… salido a veloz carrera por la calle nombrada,…a dar un recorrido por el sector, logrando avistar al referido sujeto en la calle Venezuela con las características aportadas, por lo que se procedió a detenerlo… al realizarle la revisión personal se le incautándosele en la pretina delantera del pantalón una arma de fabricación casera, … y en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular de color negro y gris marca Motorota, modelo V265, serial N° SJUG020088, con su correspondiente batería serial N° SNN5683A, y un porta celular de color gris… se le pregunto la procedencia del mismo no justificando… trasladando todo al despacho… detenido que quedo identificado como JOEL ALEXANDER AMUNDARAY. Igualmente consta al folio N° 07 denuncia formulada por el ciudadano Castillo Ortiz Daniel Jesús quien entre otras cosas expuso: “…yo iba en una buseta…de la línea Bello Monte Puerto La Cruz con mi novia, el señor se monto frente a la farmacia Los cerezos, con un niño llegando a la parada Bello monte, él saco un arma y le dijo al chofer que siguiera de largo,…me apunto con un chopo o pistola y me dijo que le entregara el celular. Al folio N° 06 obra acta de imposición de los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elementos estos que evidencian la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ante descrito; también se constata una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la víctima, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOEL ALEXANDER AMUNDARAY. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada.

TERCERO: Vista la solicitud hecha por la Defensa Pública de que se le decrete libertad a su defendido haciendo valer a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de Libertad, este Tribunal niega dicha solicitud por no estar ajustada a derecho.

CUARTO: Se ordena la practica de examen Medico Forense al imputado de autos el cual se realizara le día Jueves 15-09-05 a las 10:00 de la mañana en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

QUINTO: Se insta el Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. SEXTO: Librese los correspondientes oficios, ordenándose como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía, Zonal Policial N° 2, del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOEL ALEXANDER AMUNDARAY, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-09-80, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.432, hijo de Maribel Mundaray (V) y Carlos Bermúdez (V), residenciado en la callejón Andrés Bello, Sector “El Hueco”, casa S/n (INAVI), cerca de la bodega de José” Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de " ROBO GENERICO", previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CASTILLO ORTIZ DANIEL JESÚS, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo; a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que el imputado JOEL ALEXANDER AMUNDARAY, quedara recluido en esa Zona Policial, a disposición de este Despacho. Oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, ordenándole practicar Examen Médico Forense al referido imputado. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (Guardia)

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
ARM/mer