REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003939
ASUNTO: BP01-P-2005-003939

Visto el escrito de presentación por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primero y (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ LÓPEZ, capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexa y como quiera las mismas evidencias la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir es el Ordinario. Y oído como fue en el acto de su declaración del imputado debidamente asistido por los Defensores Privados, Abogados HÉCTOR HÉRNANDEZ y MERLY CASTRO. Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, la cual amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, evidenciándose de dichos autos, elementos de convicción que determinan la comisión del ilícito penal perseguido, del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ LÓPEZ, consta en autos elementos que acredite el contenido del ordinal 3º del Articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, relativos al Peligro de Fuga y obstaculización en la Búsqueda de la verdad, este Tribunal de Control Nº 06, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, considera procedente decretar:
PRIMERO: Se acuerda para el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ LÓPEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación cada 30 días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada en este acto por el representante del ministerio público y en su defecto se declara con lugar lo solicitado en este acto por la defensa de confianza de que se le decretar a favor de su defendido la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: El representante de la vindicta pública, como titular de la acción penal continuará con la presente investigación para que en su oportunidad legal emita el respectivo acto conclusivo.

TERCERO: Se decreta la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 Ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos: DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad al artículo 256, Ordinales 3° y, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.502.237, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-1955, de 49 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de JOSÉ HERNÁNDEZ (V) y JOSEFINA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ (V), Residenciado en Urbanización Guanire, Frente al Kiosco Azul de la Gorda Sandra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
ARM/yelitza