REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003940
ASUNTO : BP01-P-2005-003940
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscales Primero Titular y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, presente en la Audiencia de Presentación el Dr. ARMANDO LOROÑO, mediante el cual colocan ante este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JOHAN JOSE FEBRES MOYA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el articulo 456, Último Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando para el mismo le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación a estos fines y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, este Tribunal para decidir observa:
Acta policial de fecha 13 de Septiembre de 2005, cursante al folio cinco (5) y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario GENARO CUMANA, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del detective KELLI MORALES… en la avenida 5 de Julio, adyacente al estadio Venezuela, pudimos observar una aglomeración de personas donde tenían aprehendido a un sujeto… procedimos a entrevistarnos con uno de los ciudadanos presentes quien dijo ser y llamarse ROBERT ALEJANDRO CARDOZA GONZAEZ… manifestando que este sujeto le había arrebatado el celular a su hermana y tuvo que lanzársele encima ya que el mismo se encontraba a bordo de una moto, tratándose de dar a la fuga entregándonos el celular y en vista de la situación procedimos a efectuarle una inspección de persona… igualmente se efectuó una inspección a la moto… no encontrándose ninguna evidencia incriminatoria al solicitarle la documentación del vehículo, nos manifestó que era el mensajero de la empresa OIL PAINT, ubicada en Barrio Sucre… y dicha moto era propiedad de la misma… el sujeto aprehendido quedó identificado como: JOAN JOSE FEBRES MOYA…”.
Acta de entrevista de fecha 13 de Septiembre de 2005, cursante al folio once (11) y su vuelto de la presente causa, a la ciudadana PILAR AYARI GARDOZA GONZALEZ, en la cual expone: “… Yo me encontraba comprando unos jugos cerca del estadio Venezuela, en eso siento que me halan por el lado donde tenía el celular y cuando veo era un sujeto que me arrancó el celular y salió corriendo y se montó en una moto y se dio a la fuga, en eso salió mi hermano Robert y se le lanzó encima a la moto y la tumbó al suelo y en ese instante se apareció una patrulla… y lo trajo para acá…”.
Acta de entrevista de fecha 13 de Septiembre de 2005, cursante al folio doce (12) y su vuelto de la causa, al ciudadano ROBERT ALEJANDRO GARDOZA GONZALEZ, quien expone: “… Yo estaba dentro de la Funeraria Corazón de Jesús cuando escuché a mi hermana que me llamaba desesperadamente y salí corriendo a ver que pasaba y ella me dijo que el sujeto que iba en la moto le había quitado el celular y me metí en el medio de él para ver si se paraba y fue cuando él maniobró y nos caímos y como vi que él se iba corriendo le caí encima para poder agarrarlo y el lanzó el celular en el piso y llegaron unas personas para ayudarme y después se presentó una patrulla de poli bolívar…”.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, la cual amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, Último Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, evidenciándose de dichos autos, elementos de convicción que determinan la comisión del ilícito penal perseguido del ciudadano JOAN JOSE FEBRES MOYA, consta en autos elementos que acredite el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, considera procedente decretar:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece el procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 283 y 300 Ejusdem.
SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, para el imputado JOAN JOSE FEBRES MOYA, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal cada QUINCE (15) días. 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal. 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima PILAR AYARI GARDOZA GONZALEZ. Declarándose en consecuencia con lugar la solicitud realizada en este acto por la defensora pública penal.
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien continuará con la presente investigación y para que en su oportunidad legal emita el respectivo acto conclusivo.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Bolívar participándole de la decisión dictada en esta misma fecha. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del imputado. Notifíquese a la víctima.
RESOLUCION
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JOAN JOSE FEBRES MOYA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.840.774, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-11-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE MELQUIADES FEBRES (v) y LUZMILA MARIA MOYA DE FEBRES (v), residenciado en la Calle Udon Pérez, Barrio Campo Claro, Casa N° 24, frente a uniformes Miranda, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 Último Aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos PILAR AYARI GARDOZA GONZALEZ y ROBERTO ALEJANDRO GARDOZA GONZALEZ. Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NOHEXYS GARCIA
ARM/raquel.-