REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003941
ASUNTO : BP01-P-2005-003941

Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primera y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan ante este Tribunal de Control N° 06 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LORENZO CORREA RAMOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente, Solicitando para el mismo le sea dictada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, la cual amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, Previsto y sancionado en el articulo 451 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, evidenciándose de dichos autos, elementos de convicción que determinan la comisión del ilícito penal perseguido, del ciudadano LORENZO CORREA RAMOS, y no consta en autos elementos que acredite el contenido del ordinal 3º del Articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, relativos al Peligro de Fuga y obstaculización en la Búsqueda de la verdad, el Tribunal de Control Nº 06, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, considera procedente decretar:
PRIMERO: Se acuerda para el Ciudadano LORENZO CORREA RAMOS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en, 1.- Presentación cada 30 días. 2.-.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.3.- Prohibición de comunicarse con la victima, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud realizada en este acto por la defensora pública penal. SEGUNDO: El Ministerio Público, como titular de la acción penal continuara con la presente investigación para que en su oportunidad legal emita el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la aprehensión como flagrante conforme a los establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con los establecido en los artículos 283 y 300 Ejusdem. Ofíciese lo conducente. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano LORENZO CORREA RAMOS, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.317.421, natural del Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 09/03/1976 , de 29 años de edad, Soltero, de profesión u oficio recoge latas, hijo de los ciudadanos ENEIDA RAMOS DE CORREA y LORENZO CORREA (v), residenciado en Barrio el Esfuerzo, Tronconal III, a la altura de Cadinsa, en los ranchos que quedan al frente, Barcelona, Estado Anzoátegui. Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese los correspondientes oficios al Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel E. Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal y a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participar las presentaciones del referido ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.
LVCI/yuneiry