REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003942
ASUNTO: BP01-P-2005-003942

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.377, Abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 47.111, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se dicten las Medidas de Protección necesarias a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BLANCO URRIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.761, de 43 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Calle Bermúdez, Casa N° 40, Barrio “José Antonio Anzoátegui (Molorca), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima de la causa N° F-02-10.008-04, que cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, y quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y manifestó según entre otras cosas lo siguiente: "... Resulta que mi hijo fue muerto el 28/08/04, por el ciudadano ERNIS LEOMAR FARIÑAS RODRIGUEZ Y OTROS, y cuya causa cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Resulta que en los actuales momentos esta se encuentra detenida por otra causa y su hermana de nombre CELIA RODRIGUEZ, quien se ha dado a la tarea de amenazarme a mí y mis familiares, la cual ha manifestado que si queríamos guerra esto se pondría peor, todo esto es debido a que estoy haciendo las diligencias para que se haga justicia en la muerte de mi hijo. Por tal motivo y por lo antes narrado solicito me sea concedida medida de protección a mi favor y a mis familiares de nombre. RAFAEL JOSE SANCHEZ BLANCO CI: 19.184.778 (HIJO), OSMARLYN FLORES CI: 13.318.615 (CUÑADA), JOSE LUIS URRIOLA CI: 11.416.903 (HERMANO), ROSA URRIOLA CI: 1.161.248 (MADRE), YAN CARLOS URRIOLA CI: 16.852.293 (HERMANO), PEDRO ANTONIO BLANCO URRIOLA CI: 10.295.562 (HERMANO) y HENRY RAFAEL URRIOLA CI: 14.316.219 (HERMANO, los cuales cohabitan en mi residencia..." Es todo.
Señalando asimismo el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, que en fecha 08 de Septiembre del año en curso, se recibió oficio N° ANZ-03-F2-2694-05, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, donde informan que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DUQUE DE REINALES, tiene cualidad de víctima en la causa F2-10008-05.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BLANCO URRIOLA, tales como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector o si el acceso del lugar del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Asimismo el artículo 118 ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BLANCO URRIOLA, se desprende su condición de víctima, según lo señalado en el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito.”Estando acreditada su condición de víctima, en la investigación que cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según expediente N° F2-10008-05.

Este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctima, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BLANCO URRIOLA, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor de la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA BLANCO URRIOLA, extensiva hasta sus familiares que cohabitan con ella, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BLANCO URRIOLA.

SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de ciento veinte (120) días en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en la Calle Bermúdez, Casa N° 40, Barrio “José Antonio Anzoátegui (Molorca), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, realizado por Funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.

TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificaciones respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA
ARM/mhz