REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015813
ASUNTO : BP01-S-2004-015813
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano JOSE ALBARRACIN RUSSO en perjuicio del Ciudadano ALBERTO EDUARDO LEON DIAZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 31-03-1993, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de auto emitido por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14-10-1993, se levanto Acta Policial suscrita por el Inspector Jefe ANTONIO DIAZ QUIJADA, Adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo cual se encuentra inserta en el folio 47 del expediente.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISISÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de EMISIÒN DE CHEQUES SIN PROVISISÒN DE FONDOS, prevé una pena de Prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por (03) años, si el Delito mereciere Pena de Prisión de tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 31 de Marzo 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO