REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000462
ASUNTO : BP01-S-2005-000462


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinales 3º del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado Personas Desconocidas, por la comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO Y VIOLACIÒN, en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARIA LOPEZ DE MARCANO, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 01-05-1993, emanada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud
De denuncia formulada por la Ciudadana LOURDES MARIA LOPEZ DE MARCANO, en donde manifiesta: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 27- 04-1993, en horas de la mañana Sali en compañía de mi esposo DOMINGO MARCANO, para el mercado y cuando regresamos a la casa mi menor hija MARIA INMACULADA MARCANO LOPEZ, nos dijo que dos sujetos se habían metido a la casa y se llevaron catarse mil pesetas españolas, las cuales cambiadas en moneda venezolanas son 9.500 bolívares y de igual forma la violaron es todo…”


Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y VIOLACIÒN, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 455 ordinal 3ª del Código Penal, establece una pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, y el delito de VIOLACIÒN, previsto y penado en el artículo 375 ejusdem, prevé una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años y el 108 ordinal 3ª prescribe por Siete año, si el Delito mereciere Pena de Presidio de Siete años o Menos . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01-05-1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Diez (10) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinales 4to y 3ª. Del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la Ciudadana LOURDES MARIA LOPEZ DE MARCANO, en los cuales se señalan como imputado persona desconocida, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to y 3ª. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO