REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000675
ASUNTO : BP01-S-2005-000675

Visto el escrito presentado por le DR. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano NELSON RAFAEL GOMEZ CRESPO; en donde aparece como imputado el Ciudadano RICARDO CARUTO CONA SARMIENTO. Éste Tribunal de Control Nro 06 para decidir observa:

HECHOS:
PRIMERO: Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 15-05-1999, dictado por el por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, en virtud de denuncia formulada por el Ciudadano GOMEZ CRESPO NELSON RAFAEL, en donde manifiesta. “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al muchacho RICARDO NTONIO CONA, quien en compañía de otro sujeto apodado el carupanero, se introdujeron a mi Residencia Ubicada en la Urbanización Mar y Lago, tercera Calle Quinta la Guarita Boca de Uchire Estado Anzoátegui, violentando dos ventanas y sustrajeron una bomba Centrífuga de piscina, no recuerdo la marca valorada en doscientos ochenta mil bolívares, y un taladro profesional tampoco se la marca, valorada en ciento cincuenta mil bolívares es todo…”

SEGUNDO: En fecha 20-05-1999, se Realizo Avaluó Prudencial Nª 170, suscrito por los expertos CARMEN CECILIA MENDEZ Y YOLIMER MARCANO, se encuentra inserta en el folio veinte del expediente.

TERCERO: En fecha 20-05-1999, se Realizo Inspección Ocular Nª 1301, en el sitio donde sucedieron los hechos lo cual se encuentra inserta en el folio 22 del expediente.


Ahora bien, analizadas los elementos de convicción antes señalados, se observa que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4ª del Código penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el DR. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 06.
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.
ABOG. MILENYS ASTUDILLO