REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000681
ASUNTO : BP01-S-2005-000681

Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputados los Ciudadanos ALFREDO MIRANDA, JOSE LUIS MARCANO Y HUMBERTO PULIDO este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 22-01-1991, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS NATIVIDAD DIAZ SALGADO, mediante la cual señalo: “...Comparezco por ante este Despacho con el fin denunciar, que nosotros fuimos visitado por una persona que dijo llamarse ALFREDO MIRANDA, que supuestamente era Funcionaria de hacienda y nos comento sobre la existencia de un material de broce y fosforosos, que estaba decomisado por la Guardia Nacionales el Puerto de Guanta y por medio del jefe de el, supuestamente el Doctor llamado Humberto Pulido, quien supuestamente era interventor Jurídico Nacional de Aduanas, y que este material se podía conseguir por medio de remates internos del Ministerio de Hacienda, luego se presento nuevamente ALFREDO MIRANDA y otro supuesto Funcionario de Hacienda de nombre según el Jefe Luis Marcano, que nos trajo mas información sobre los tramites del negocio y sobre el material existente en el Puerto de Guanta, luego se constato una cita con el Doctor HUMBERTO PULINO, quienes se encontraba en una reunión en la Gobernación del Estado Bolívar, conociéndolo personal, este señor nos sugirió que esperáramos en un Restaurante es todo…”

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ESTAFA SIMPLE, prevé una pena de Prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el Delito mereciere Pena de Prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 22 de Enero de 1991, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de un (01) AÑO, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JESUS NATIVIDAD DIAZ SALGADO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO