REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004044
ASUNTO : BP01-P-2005-004044
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante la cual coloca ante este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DAMIAN ALEXANDER COVA COVA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.284.991, Solicitando para el mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el ciudadano DAMIAN ALEXANDER COVA COVA, de ello se desprende de acta policial de fecha 20/09/2005, suscrita por funcionarios PEDRO PEREZ, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui; Se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico mediante el cual se imponga al referido ciudadano de Medidas Cautelares Sustitutiva de conformidad con le articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa analizar a los supuestos establecido en al articulo 250 del texto adjetivo penal; se observa del acta Policial que el Arma incautada al Ciudadano DAMIAN ALEXANDER COVA COVA , es de fabricación tipo Cuchillo y de conformidad con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos la misma no se considera arma de fuego por consiguiente no nos encontramos en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Publico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAMIAN ALEXANDER COVA COVA , ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito se DECRETA : Su Libertad Plena e Inmediata desde la sede de este despacho, declarándose con lugar la solicitud de la defensa Publica Penal , librándose el oficio respectivo, al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
R E S O L U C I Ó N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano: DAMIAN ALEXANDER COVA COVA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.99, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació el 05/02/79, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MERCEDES DEL CARMEN COVA Y HECTOR JOSE ROMERO, residenciada en la BARRIO EL VIÑEDO EN UNA INVASION CERCA DE LOS BOMBEROS ESTADO ANZOATEGUI. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la libertad del mencionado Ciudadano. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR RONHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
Norvelis