REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000146
ASUNTO : BP01-S-2003-000146

Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en donde aparece como imputado el Ciudadano RAMON ABRAHAN GONZALEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 09-01-1996, dictado por el por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, en virtud de denuncia formulada por la Ciudadana VILMA MERCDES GONZALEZ DE GOUBAT, en donde manifiesta. “… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que sujetos desconocidos, se introdujeron a mi Residencia violentando al puerta como no pudieron abrirla, entonces forzaron una lamina de asbesto y lograron penetrar al interior y se llevaron un equipo de asistente electro lux, una maquina de coser semi industrial marca singer, valorada en setecientos mil bolívares, y el equipo electrolux en seiscientos ochenta mil, una maquina de coser marca quenmore, valora en doscientos mil bolívares, dos equipos de sonido uno marca philips y el otro no me acuerdo de marca valorado cada uno en ciento cincuenta mil bolívares, un cuchillo eléctrico valorado en cinco mil setecientos bolívares, una batidora Ester, valorada en diez mil bolívares, un cuchillo de cacería no se el costo y una navaja múltiple valorada en diez mil bolívares, una plancha eléctrica marca general Electric, dos ventiladores desconozco las marcas valorados en seis mil quinientos cada uno, eso fue lo que pude ver que faltaba a lo mejor falta algo mas de valor es todo…”

En fecha 09-01-1996, se Realizo Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron lo hechos suscrito por lo Funcionarios ANIBAL RIVERO GUERRA Y WILLIAMS MEDINA RON, lo cual se encuentra inserta en el folio 15 del expediente.

En fecha 24-01-1996, el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó mantener abierta la presente averiguación Sumarial , de conformidad con lo estatuido en el Articulo 208 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Enero de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la Ciudadana VILMA MERCDES GONZALEZ DE GOUBAT, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO